SAP Toledo 374/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2018:1083
Número de Recurso148/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00374/2018

Rollo Núm. ............. 148/18.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-J. Ordinario Núm.......... 281/17.- SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 148 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 281/2017, en el que han actuado, como apelante Liberbank Castilla La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Monzon Lara y defendido por el Letrado Sr. Borja Naval Marlot;

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 8 de Enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gamero Isaac en nombre y representación dedon Apolonio y doña Penélope, contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., acuerdo declarar la nulidad de la cláusula QUINTA, del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 3/09/200., En consecuencia,se tienen por no puesta la referidas cláusula declarada nulas, condenándose a la entidad demandada a eliminarla de los referidos contratos, y a abonar a los actores la cantidad de 2.793 34 euros; cantidades que devengarán el interés legal desde su pago por la actora hasta la presente resolución, y a partir de la ésta los del artículo 576 LEC, todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Liberbank Castilla La Mancha, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que se recurre por la parte demandada, Liberbank S.A., la sentencia que declarando nula por abusiva la cláusula 5ª del Contrato de Préstamo Hipotecario a consumidores suscrito con los demandantes

D. Apolonio y Dª Penélope, en fecha 3 de Septiembre de 2004, y condena a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 2.793,34 euros imponiendo las costas a la demandada.

La cláusula 5ª del Contrato de Préstamo Hipotecario correspondía a los GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA y se recogen en el F.J. TERCERO de la resolución recurrida al cual nos remitimos para evitar innecesarias reproducciones.

Los motivos de apelación son los siguientes:

  1. Impugnación de la declaración de nulidad por abusividad de dicha cláusula en base al Auto del T.J.U.E. de

8 Julio 2015 y auto de la S.A.P. Asturias de 25 Noviembre de 2016 y S.T.S. Pleno Sala 1ª de 8-6-2017 .

B)Indebida interpretación de la norma 6ª del Anexo II del R.D.1426/1989 sobre aranceles notariales y art. 126 del Reglamento Notarial de 2 de Junio 1944 m con cita de la S.T.S. 23 de diciembre 2015 y S.S.AA.PP. Oviedo

2 Junio 2017, Cuenca 17 Enero 2018 .

C)Indebida interpretación del R.D. 1619/2012, R.,D. 1496/2003 (art. 6º) con cita S.A.P. Oviedo 25 Noviembre 2016 .

D)Indebida interpretación del R.D.L. 1/1993 sobre impuesto de Actos Jurídicos Documentados con cita de la S.T.T.S. de 23-12-2015 y error aplicación art. 29 R.D.L. citado, con cita S.S.T.S. Sala Contencioso-Administrativo de 23 de Noviembre 2001, 24 Junio 2002 14 Mayo 2004 entre otras.

e) Indebida aplicación art. 1303 C.C . y del principio dispositivo.

f)Serias dudas de derecho que impiden la imposición de costas en una recta interpretación del art. 394 LEC ..

SEGUNDO

La Sentencia de instancia declara nula por abusiva la cláusula 5ª transcrita en la sentencia porque, aunque sea clara, no es equilibrada y perjudica seriamente al considerar en cuanto le impone el pago de todos los gastos del contrato incluyendo costas de las precedentes judiciales, fue impuesta al propietario sin negociación previa, es contraria a la buena fe y produce desequilibrio entre derecho y obligaciones para los contratantes perjudicando al consumidor.

Aplica el Juez a quo la Jurisprudencia del T.J.U.E., SS de 14-3-2013, 9-11-2010, entre otras, la L.G.D.C.U art.

8.1 y 8.2 RLDCU art. 89 y 82 y S.T.S. 9-5-2013 .

Declarada nula referida clausula, la considere como no puesta, y condena a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades pagadas en concepto de Gasto de Notaria, Registro de la Propiedad e Impuesto de Transmisiones y Actos Juridicos Documentados, que se acreditan en los documentos 2-3-4 de los aportados por los actores con su demanda (no impugnados por la contraparte) y que suman la cantidad reclamada de

2.793,34 euros, mas el interés legal desde su pago hasta la Sentencia y a partir de este, los intereses del art. 576 LEC .

Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones posteriores por la Entidad Bancaria demandada una vez que se individualicen los gastos y tributos.

La oposición al recurso de apelación defiende la corrección técnica y jurídica de la sentencia e insta un pronunciamiento confirmatorio.

TERCERO

La cuestión que nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del TS de tal manera que estamos conminados a seguir sus indicaciones, habiendo establecido:

"Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios

Se declara la nulidad con carácter general de la denominada cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios, esto es, aquella que impone la totalidad de los gastos a los prestatarios originados en cualquier circunstancia y por cualquier causa.

Así, la indicada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

Gastos. Principios Generales.-La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembreJurisprudencia citada analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 Jurisprudencia citada) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

b) la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 Jurisprudencia citada (negociaciones individualizadas).

Las recientísimas sentencias del Pleno del TS nº 147/2018Jurisprudencia citada y 148/2018, de 15 de marzoJurisprudencia citada ambas, han reiterado esta declaración de nulidad en los términos argumentados y ha señalado: " "Pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios

  1. - La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio, trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

  2. - A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembreLa imputación en exclusiva al comprador/ consumidor de los tributos derivados de la compraventa es una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban...

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