STSJ Comunidad de Madrid 442/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:3055
Número de Recurso1759/2009
Número de Resolución442/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 442/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a CINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.759/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MANUEL DURÁN FUENTES, en nombre y representación de CONAIT, S.A. Y TASA PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 927/08, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a RECURRENTES, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DON Juan Alberto , nacido el 18/08/42 prestaba servicios desde el 14/04/98 para la empresa CONAIT SA, que las partes suscribieron un contrato fijo de obra, con la categoría profesional de aparejador, percibiendo un promedio mensual en las últimas nóminas de 2.670,91 Euros con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha O1/07/08 la empresa procedió a entregarle al actor carta, en la que se le decía:

"Por la presente hemos de poner en su conocimiento que queda extinguido su contrato de trabajo con esta fecha, teniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

Tal extinción es debida a la circunstancia de tener cumplido 65 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, que establece la jubilación obligatoria a dicha edad, en relación con el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores .

Rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación".

Consignando su expresa no conformidad.

TERCERO

Se interpuso por el hoy demandante el 02/07/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra las dos empresas codemandadas, que tuvo lugar el 18 de ese mismo mes, sin efecto respecto a TASA PROMOTORES INMOBILIARIOS SA que no compareció y sin avenencia respecto a CONAIT SA cuya representación se opuso.

CUARTO

La empresa CONAIT SA forma parte del grupo TASA y la actividad económica de dichas empresas es la de construcción y promoción de viviendas, siendo el Convenio Colectivo el de la Construcción y obras Publicas de Madrid para el año 2008 (BOCAM de 12/06/08 ).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Alberto en concepto de DESPIDO NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE contra las empresas CONAIT SA y TASA PROMOTORES INMOBILIARIOS SA declarando su improcedencia y condenándolas solidariamente a que opten en el plazo de cinco días entre readmitirle en las mismas condiciones o abonarle una indemnizaciónde 41.065,09 Euros y, en ambos supuestos, al pago de los salarios dejados de percibir."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a las consecuencias legales inherentes a ella de manera solidaria a la empresas demandadas, se alzan en suplicación éstas, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , censurando infracción del art. 53 del Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid con relación a la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 14/2005 .

SEGUNDO

La tesis sustentada por los recurrentes -en apretada síntesis- es que, extinguido el contrato del demandante como consecuencia de la jubilación obligatoria establecida en el art. 53 antes meritado, al tener cumplidos los 65 años de edad y derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, se hace innecesario, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, haber adoptado o implementado en sus diferentes centros de trabajo las medidas previstas en el Convenio Colectivo de aplicación para mejorar la calidad y estabilidad en el empleo, pues "tal exigencia sería absurda, de imposible cumplimiento y haría totalmente ineficaz el primer apartado del artículo 53 del Convenio que establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad", bastando con el elenco de medidas obligatorias y vinculantes para las empresas codemandadas establecidas en Convenio, que no adquieren un compromiso concreto de realizar una actividad complementaria.

TERCERO

Los razonamientos del Juzgador de instancia para estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, y que hace suyos el actor en el escrito de impugnación, inciden en que las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de la construcción, no alegaron ni probaron en el acto del juicio oral haber adoptado o implementado en sus diferentes centros de trabajo ninguna de esas medidas previstas en el Convenio para la mejora del empleo, medidas que no son meramente declarativas de las partes que lo suscribieron, sino que, por el contrario, "obedecían y plasmaban por escrito muchas de las históricas reivindicaciones y metas que los trabajadores de la construcción hace tiempo vienen luchando por conseguirlas y materializarlas".

CUARTO

Conviene recordar cómo la Disposición Adicional 10ª ET , modificada por Ley 14/2005 , precisa que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado. Además, añade un párrafo que ahora es capital: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo».

QUINTO

La explicación del iter histórico normativo que lleva a la Ley 14/2005 , y la interpretación de su contenido tanto por la doctrina constitucional como jurisprudencial, se condensa muy didácticamente en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 22-12-2008, Recurso 856/2007 , del siguiente modo:Doctrina -inicial- de la STC 22/1981 que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan las SSTS de 28/03/83; 11/05/83; 30/05/83; 11/07/85; 11/07/85; 12/07/85; 02/06/86; y 09/12/86]; siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985 , afirmando el TS que «no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados» y «que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social» (así, las SSTS de 27/10/87; 27/10/87; 18/12/89; y 27/12/93 -rcud 4180 /92-).

  1. - Algunos años más tarde la inicial formulación constitucional se incorporó al Texto Refundido del ET [RD Legislativo 1/1995, de 24/Marzo], con una DA 10ª por...

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