SAP Valencia 558/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución558/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0607

SENTENCIA N.º 558

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 269-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Pérez Mateu de Ros, asistido de la Letrado Dª Marta Montes Jiménez y, como APELADA-IMPUGNANTE-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL GESTINOVA ALQUILERES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borrás Boldova, asistida del Letrado D. Jose Manuel Cuevas Monzonís.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 contiene el siguiente Fallo:

"Que rechazando las acciones de nulidad absoluta y relativa y acogiendo en lo sustancial la acción subsidiaria de responsabilidad, presentada porla procuradora de los tribunales D. Cristina Borras Boldova, en representación de GESTINOVA ALQUILERES S.L., bajo la dirección letrada de D. José-Manuel Cuevas Monzonís, contra BANKINTER, S.A., representado por el procurador de los tribunales D. Víctor Pérez Mateu De Rosy asistida por la letrada Dª Marta Montes Jiménez, en relación con el "CONTRATO CLIP HIPOTECARIO", de fecha 4 de julio de 2008, siendo partes la demandada y CAMPUS ALOJAMIENTOS, S.L., condenando a la demandada a abonar la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de 11.473'16 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia."

El Auto de Aclaración de fecha 26 de abril de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"SE RECTIFICA sentencia, de fecha 05/02/18, en el sentido de subsanar la omisión respecto a la concena en costas, debiendo decir el fallo lo siguiente:

"Que rechazando las acciones de nulidad absoluta y relativa y acogiendo en lo sustancial la acción subsidiaria de responsabilidad, presentada porla procuradora de los tribunales D. Cristina Borras Boldova, en representación de GESTINOVA ALQUILERES S.L., bajo la dirección letrada de D. José-Manuel Cuevas Monzonís, contra BANKINTER, S.A., representado por el procurador de los tribunales D. Víctor Pérez Mateu De Rosy asistida por la letrada Dª Marta Montes Jiménez, en relación con el "CONTRATO CLIP HIPOTECARIO", de fecha 4 de julio de 2008, siendo partes la demandada y CAMPUS ALOJAMIENTOS, S.L., condenando a la demandada a abonar la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de 53.722, 96 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia, y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis y en primer lugar, la vulneración del art. 1124 y siguientes CC y la improcedencia de solicitar la resolución de un contrato cuando este se encuentra vencido desde hace años.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil de la parte actora y de la comercialización del producto pues la información proporcionada por BANKINTER fue suficiente y adecuada para que la parte apelada formara su consentimiento.

Y ademas cumplió la normativa aplicable.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia alegando, en síntesis, que de forma subsidiaria y alternativa y para el supuesto de que se estimara el recurso de apelación, se impugna el fallo que desestima la acción principal de error o vicio en el consentimiento y la anulación del contrato por estimar la excepción de caducidad.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta .

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER SA, postula la desestimación de la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL GESTINOVA ALQUILERES DISEÑOS SL y, por tanto, se revoque el pronunciamiento por el que se le ha condenado al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de 11.473'16 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"QUINTO.- Siguiendo con las acciones ejercitadas de forma subsidiaria, y en cuanto a la posibilidad de reclamar por daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, debe recodarse la jurisprudencia al respecto, siendo buen ejemplo la sentencia 10 de julio de 2015, en que se dice que:

"En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad." Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del "estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo

(así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas". Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del Bono Fortaleza.

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que la demandante fuera inversora de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubiera empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que la demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión."

SEXTO

En cuanto al producto contratado, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17 de octubre de 2012, a la que se remite la sentencia de la sección 8ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 04 de mayo de 2015 : "Swap es una palabra inglesa que en español significa cambio o permuta. En el ámbito de la contratación bancaria se usa, en general, para designar las permutas financieras. Cuando su objeto son los tipos de interés estos contratos reciben el nombre de IRS (Interés Rate Swap), clips, contratos de riesgo financiero o permutas financieras de tipo de interés. El IRS puede definirse como un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio, de tracto sucesivo y duración determinada por el que dos operadores se comprometen a intercambiar durante un cierto período y al llegar la fecha de liquidación, las prestaciones dinerarias que fueron pactadas. Así, una parte entregará a la llegada de la fecha de liquidación el resultante de aplicar un tipo fijo sobre un importe nocional (esto es, un importe que puede no existir y que solo se ha fijado para calcular las cuotas), y la otra parte entregará en esa misma fecha el...

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