SAP Valencia 452/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución452/2020
Fecha19 Octubre 2020

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 835/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 835/2019

SENTENCIA N.º 452

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

    DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

    La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, recaído en el procedimiento de JUICIO ORDINARIO n.º 204/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de SAGUNTO sobre reclamación de cantidad, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DOÑA Olga ., representada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigida por el Letrado D. ONOFRE SALVADOR SASTRE ANSO, y, como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.

    (BBVA S.A.) representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GOMIS SANCHIS y dirigida por el Letrado D. RAFAEL CASO CRIADO.

    Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada, dice:

" DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Olga contra, la entidad BBVA, SA y debiendo absolver a la entidad demandada BBVA, SA. de todas las pretensiones formuladas por la representación procesal de D~ Olga . Imponiendo las costas procesales de a la parte actora Dª Olga ...".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente doña Olga,

PREVIA.- La Sentencia que apelamos mediante el presente escrito, desestima nuestra demanda, en primer lugar, por entender que la acción de anulabilidad ha caducado y, en segundo lugar, por no haber quedado probado el vicio en el consentimiento alegado.

Pues bien, esta parte no puede más que mostrar su disconformidad con esta argumentación, dicho todo ello con respeto y en términos de estricta defensa, por los argumentos que seguidamente se expondrán.

La primera cuestión a dilucidar, antes de entrar a desarrollar los motivos de] recurso de apelación, es determinar en qué se basa el Juzgador de Instancia para desestimar la demanda presentada por esta parte.

Considera Su Señoría que la acción de anulabilidad ha caducado puesto que, tras el fallecimiento de su esposo, mi representada continuó invirtiendo (hecho que no es cierto y no consta acreditado) y que cuenta con experiencia inversora, siendo madre de Director de Banco.

Esta parte, recurre la Sentencia mencionada puesto que, considera, que el Juzgador de Instancia no realiza una correcta valoración de la prueba, concretamente de la testif‌ical del Sr. Constancio como veremos seguidamente.

PRIMERA

Aplicación indebida del artículo 1.303 del Código Civil. Inexistencia de caducidad de la acción de nulidad relativa.

Como hemos expuesto anteriormente, se af‌irma en la sentencia de Instancia que la acci ón de nulidad relativa (o anulabilidad) ejercitada por esta parte, se encuentra caducada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: ( . .] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (.']".

Si acudimos a las fechas de los contratos objeto de este pleito, podría entenderse que la acción de anulabilidad dirigida contra los contratos suscritos en 2.010 habría caducado. Sin embargo, esta af‌irmación supone una interpretación contraria no sólo a la norma, sino también a nuestra jurisprudencia,

Llegados este punto, es preciso recordar el criterio jurisprudencia] seguido por nuestro más alto Tribunal en relación a la caducidad de la acción en su Sentencia de 12 de enero de 2015, Sentencia n076912014 que fue dictada en Pleno y que ha sido reiterada por posteriores Sentencias, entre ellas, en la Sentencia de 29 de junio de 2016, que enjuicia un supuesto idéntico al presente (n° 435í2016, rec. 453/2014, Pte: Sarazá Jimena, Rafael):

".- Esta sala ya se ha pronunciado sobre cuál debe ser considerado el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos bancarios o f‌inancieros complejos. La sentencia del pleno de la sala 769í2014, de 12 enero de 2015, estableció la siguiente doctrina:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, "(1) a acción de nulidad sólo durará cuatro alías. Este tiempo empezará a correr: (...)"En los (casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...)).

"Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...).

"No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así/o declara la sentencia de esta Sala núm. 569í2003, de 1 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se

produce " la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala J a del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984). " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala l" del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que género" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983). ) y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003:

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", v la sentencia de 20defebrero de 1928 dijo que lila acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó "".

"4. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de (ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de "consumación del contrato 11 que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

"Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorio s de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

"5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil.

"La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 ( rectius, 1889), solo fue modif‌icada en 1975para suprimir la referencia a los " contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

"La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que afínales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4: 113).

"En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos...

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