ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14294A
Número de Recurso1452/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1452/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1452/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 5 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 726/2015 seguido a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Carpintería Cerqueiro SL y D. Santos , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Santos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Barro Sabín en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima en parte la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero. El trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo un atrapamiento de la mano izquierda, causándole amputación de la última falange del cuarto y tercer dedos de la mano izquierda y la fractura del dedo meñique. Cuando fue emitido el dictamen propuesta por el EVI, el recurrente, diestro, presentaba un cuadro clínico residual consistente en traumatismo complejo sobre mano izquierda; amputación traumática de 4º dedo a nivel IFP; fracture articular IFD 3er dedo con pérdida de sustancia ósea; pérdida de sustancia cutánea a nivel IFD de 2º dedo; fractura transversal de FM de 5º dedo. Ello le generaba las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: mano izquierda; 5º dedo: flexo de IFD; amputación de 4º dedo a nivel IFP; amputación de 3er dedo a nivel distal de FM; no puño, dpp 2º-5º dedos de 2 cms; pinza posible con todos los dedos; cicatrices postquirúrgicas en dedos y dorso del carpo. Ello le supone una limitación funcional de la mano izquierda para tareas de prensión de medianos o pequeños objetos, conservando la capacidad de prensión de grandes objetos de pinza (Informe de Valoración Médica, de 15 de enero de 2015).

La sala desestima el recurso de suplicación del trabajador en el que postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. Razona que las limitaciones que le restan son, con respecto a su mano izquierda, no rectora, para tareas de presión de medianos o pequeños objetos, conservando la capacidad de presión de grandes objetos de pinza, por lo que si bien le resta una limitación para el ejercicio de las tareas propias de su profesión superior al 33%, y que le hacen tributario de una incapacidad permanente parcial, no está impedido para el ejercicio de todas y las fundamentales tareas que su profesión habitual.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 2014/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta que el trabajador, de profesión oficial primera carpintero, sufrió un accidente de trabajo mientras fresaba madera para una empresa dedicada a la fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para construcción de barcos, amputándose los dedos anular y corazón de su mano izquierda, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por el cuadro clínico residual de " amputación parcial 3º y 4º dedos y anquilosis del 5º de mano izquierda en paciente diestro", estar limitado para "tareas que impliquen manipulaciones con fuerza moderada de ambos carpos", y padecer "anquilosis del 5º dedo de la mano izquierda con leve flexo, amputación del 4º dedo de la mano izquierda, conservando algo menos del 50% de la falange proximal, amputación del 3º dedo de la mano izquierda a nivel de falange media, conservando menos del 50%, en cuyo muñón presenta signos inflamatorios y dolor a la palpación. Presenta atrofia muscular de 26 cm en antebrazo izquierdo sobre 27,5 cm en el derecho, sobre todo en la zona cubital del antebrazo. Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que precisen el uso de ambos carpos, así como sobrecargas moderadas de miembro superior izquierdo". En instancia y suplicación se desestima la pretensión de la Mutua de que se reconozca que el trabajador padece lesiones permanentes no invalidantes o una incapacidad permanente parcial, por entender la sala que la profesión ejercida (carpintero de ribera) requiere la bimanualidad y el manejo continuo de pesos cuando menos moderados durante la jornada diaria de ocho horas, y el actor está impedido para tareas que precisen del uso de ambos carpos, así como sobrecargas del miembro superior izquierdo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios.

La parte recurrente dedica la primera parte del escrito de alegaciones a exponer detalladamente la doctrina unificada sobre los diversos aspectos del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y seguidamente se refiere a las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión para indicar que hay identidad subjetiva en las profesiones, en las lesiones y en las pretensiones, analizando también detalladamente la sentencias comparadas para acabar refiriéndose de nuevo a la doctrina sobre incapacidades. Pero es muy difícil apreciar la identidad alegada porque la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Barro Sabín, en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4184/2017 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 16 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 5 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 726/2015 seguido a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Carpintería Cerqueiro SL y D. Santos , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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