STSJ Cataluña 505/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2009:4970
Número de Recurso112/2007
Número de Resolución505/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 505

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 112/2007, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandados el COL.LEGI DE PSICÓLEGS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS MILLAN LLEOPART, y la FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE PROFESSIONALS TERAPIES NATURALS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y defendidos por sus respectivos Letrados.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 31/2007, de 30 de enero de 2007 , por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de mayo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugna el Consejo General de Colegio Oficiales de Médicos la totalidad del Decret de la Generalitat de Catalunya nº 31/2007, de 30 de enero, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.

SEGUNDO

1. El escrito de demanda aduce que el Decret que se impugna tiene como objeto regular las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales, como actividades orientadas al fomento de la salud y al bienestar de las personas; como que por ello incide en la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación básica en materia de sanidad.

Fundamenta la demanda que dentro del concepto "sanidad" se incluye toda actividad sanitaria, como que por ello los requisitos bajo los que los profesionales pueden ejercer como 'práctico en terapias naturales', y aquellos necesarios para los 'establecimientos' constituyen las bases de la sanidad, en los términos establecidos en el artículo 149.1.16 de la Constitución ('CE ') y la legislación básica del Estado.

Así como que el contenido material de la actividad que el Decret reconoce a los prácticos en terapias naturales en la propia de las profesiones sanitarias tituladas a que se refiere la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; como que los establecimientos de terapias naturales es una unidad asistencial en que se realizan acciones dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, conceptuados como unidades asistenciales en el Real Decreto que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Y que incurre en arbitrariedad, por contrariar el principio de la naturaleza de las cosas, al permitir a quienes no son profesionale sanitarios ejercer una profesión sanitaria, con la simple acreditación de una formación que viene a sustituir a la formación reglada indicada en la legislación básica del Estado.

  1. El escrito de contestación de la Generalitat de Catalunya afirma que el Decret impugnado no infringe las competencias que en materia sanitaria y de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales atribuye la Constitución al Estado.

    Y ello pues es el título competencia prevalente el recogido en el artículo 162.3 ,b) de l'EAC, que atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia compartida en el ámbito de la ordenación, planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las medidas y las actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública. Lo que implica que corresponde a la Generalitat la potestad legislativa, reglamenteria y ejecutiva, en el marco de las bases del Estado.

    Mas que la inexistencia de normativa básica específica en relación la regulación no puede suponer impedimento a la capacidad normativa de la Generalitat, pues es doctrina constitucional la que refiere que la inactividad del Estado no impide la potestad legislativa que compete a la comunidad autónoma si respeta los principios que constituyen el mínimo común normativo deducido de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

    En este ámbito, el Decret desarrolla el artículo 10 de la Llei 15/1990 , de ordenación sanitària de Catalunya, en cuanto corresponde al Departament de Salut, la determinación de los criterios, directrices yprioridades de la política de protección de la salud, el registro y las autorizaciones sanitarias abligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios y artículos relacionados con el uso o consumo humano. Y el artículo 24 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , que dispone que las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

    Por esta razón el Decret efectúa una intervención administrativa en la ordenación de la salud pública en el territorio de Catalunya, consistente en la exigencia de una determinada autorización para el ejercicio de ciertas terapias, sin que se produzca intromisión en el ámbito de la ordenación de las profesiones sanitarias.

  2. Por último, la codemandada Federació d'Associacions de Professionals de Terapies Naturals de Catalunya se adhirió al escrito de contestación de la Generalitat de Catalunya, significando además que el Decreto impugnado es una norma de acreditación y reconocimiento de una situación fáctica existente de ejercicio de las terapias naturales, excluyendo en todo momento al personal sanitario, y que por esto mismo no está incluida en la definición de la unidad asistencial 101 a que se refiere el citado Real Decreto 1277/2003 a cuyo frente ha de hallarse un titulado sanitario. Por el contrario, su regulación parcial se halla en los epígrafes dela Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económica.

TERCERO

1. No es lo discutido entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la Administración de la Generalitat de Catalunya que la finalidad del Decret 31/2007 es la de la protección de la salud de las personas, que se reconoce en el artículo 43 de la Constitución.

Como que es el título competencial concernido el de sanidad, del que el Estado tiene competencia para el establecimiento de las "bases y coordinación general de la sanidad", y la Comunidad Autónoma de Catalunya la competencia compartida sobre la "ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las medidas y las actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos" (artículo 149.1.16ª CE y artículo 162.3,b EAC , respectivamente).

Conforme este marco de distribución competencial, el artículo 111 EAC establece que "En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.".

  1. La legislación básica del Estado en materia de sanidad está fundamentalmente, y en lo que nos ocupa, recogida en i) la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ; ii) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , y; iii) el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios; tal como viene explícitamente respectivamente declarado en el artículo 2 , Disposición Final 1ª y Disposición Final 1ª de dichas normas.

Como que la regulación de las terapias naturales mediante el Decret impugnado se sustenta en la habilitación que establece el artículo 24 de la Ley General de Sanidad , por el que "Las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter...

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