SAP Murcia 759/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:2474
Número de Recurso860/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución759/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00759/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2017 0013268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000860 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000556 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Argimiro, Natalia, Bernabe

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO,

SENTENCIA Nº 759

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 556/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados y apelantes Argimiro, Natalia y Bernabe, con la representación del Procurador/a Sr/a Fraile Mena y la asistencia del Letrado/a Sr/a Larrea Izaguirre, y como demandado, y ahora apelante y apelado, BANKIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Campos Pérez Manglano y asistida por el Letrado Sr. Cosmea Rodríguez .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de abril de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de DON Argimiro, DOÑA Natalia y DON Bernabe, frente a la mercantil "BANKIA, S.A." y, en consecuencia, debo declarar y declaro nula la cláusula sexta, reguladora de los gastos, contenida en la escritura de compraventa con subrogación, novación modificativa y ampliación de préstamo hipotecario, de fecha 21/10/09, la cual se tiene por no puesta; condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.216,48 euros) más los intereses legales desde el 6 de junio de 2017 hasta su completo pago; con imposición de costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición e impugnación de la sentencia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, a lo que se opone la contraparte

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 860/2018 y se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por Argimiro, Natalia y Bernabe y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 21/10/2009 relativa a los gastos, condenando a la entidad demandada BNAKIA SA ( subrogada en la posición de BMN) a la devolución a la parte demandante de la suma de 1.218,73 euros (485,49€ por gastos de notaría, una vez deducidos 2,25 € por timbre de folios de la matriz; 428,48 € por gastos registrales, y 302,51 € por gastos de tasación), ya que la parte actora no reclama los de tributación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

  2. La entidad bancaria solicita su revocación y la desestimación de la demanda, por disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia referente a la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de formalización de la escritura, así como en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la misma, relativos a la repercusión a la misma de los gastos citados, y el pronunciamiento sobre las costas

  3. Los demandantes solicitan la confirmación de la sentencia, salvo en el particular relativo a la fecha de devengo de los intereses, que estiman que debe ser la fecha del pago de los gastos realizados conforme al art

1.303 CC, en lugar de la de su reclamación, que es la acogida en la sentencia con arreglo al art 1.101 y 1.108 CC

Recurso de BANKIA

Segundo

La nulidad de la cláusula de gastos

  1. Se impugna lo que el banco denomina declaración de nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato alegando que la cláusula litigiosa "no presenta esa generalidad respecto de los gastos del préstamo hipotecario, que podría denotar una posición abusiva.

    [...] Es más, en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Diciembre de 2015 y que se menciona en la recurrida, no se dispone la nulidad de los gastos de tasación del inmueble y del seguro de incendios, que se incluyen en la cláusula objeto del pleito, y que en cualquier caso serían a cargo de la parte acreditada, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la totalidad de las Audiencias Provinciales ." (sic)

  2. No se entiende el recurso, que parece referirse a un litigio distinto, motivado seguramente por la avalancha de apelaciones planteadas por la entidad bancaria. Decimos esto porque (i) la declaración de nulidad de la cláusula sexta ( no quinta) no es parcial, como dice el recurrente, sino total ; (ii) no se explica cómo dice que " se enuncian, describen y limitan todos y cada uno de los gastos y tributos que serían de cuenta del deudor del préstamo, sin dejar abierta la posibilidad a la aplicación de nuevos gastos o impuestos no previstos en el momento de la constitución del préstamo" cuando la cláusula litigiosa dice "Todos los gastos e impuestos de cualquier tipo que se deriven del otorgamiento de esta escritura y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, serán por cuenta del prestatario, quién expresamente autoriza el cargo de los mismos en cualquiera de las cuentas de las que sea titular en la Caja"

  3. Aunque ello ya es bastante para rechazar el recurso en este particular, añadiremos por agotar la respuesta judicial lo siguiente

    3.1. En primer lugar, la Sala no aprecia el invocado error en la apreciación de la nulidad de la estipulación por su abusividad, y comparte sobre este particular (pronunciamiento declarativo) la conclusión de la sentencia, que se apoya en la exégesis que el TS ha efectuado de cláusulas con este contenido realizada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, y de la que ya nos hicimos referencia en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2016, y al s que nos remitimos; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional.

    No obstante, y a fuerza de ser reiterativos, debemos indicar, de una parte, que resultan inanes las alegaciones sobre sobre si tiene interés en el préstamo los actores, pues es evidente que los dos contratantes lo tienen, pues ninguno es obligado a pedirlo ni el otro a darlo, de manera que si lo conciertan es porque les sirve para atender sus necesidades unos, y obtener una rentabilidad e ingresos, otro, sin que la observancia de los requisitos de incorporación y transparencia sea relevante cuando ello no es fundamento de la sentencia, sino la abusividad de la cláusula no esencial, y de otra, respecto de esta abusividad, reseñar que, por su generalidad y carácter absoluto, acierta sentencia al concluir que la cláusula discutida es abusiva (art 82 y ss. LCGC), al hacer recaer su totalidad sobre el consumidor y no permitir la mínima reciprocidad en la distribución de los gastos, a pesar de que en algunos casos, la normativa los imputa al banco, o permitiría una distribución equitativa, y lo veremos al analizar en concreto los efectos de la nulidad. Esta idea reluce en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 15 de marzo de 2018, y así lo ha dicho este Tribunal en previas sentencias de 11 de enero y 22 de marzo de 2018, y se reitera en la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de abril de 2018

  4. 2. En cuanto a la exclusión de la nulidad del concepto de tasación del inmueble y seguro de incendios, con invocación de la STS de 23 de diciembre de 2015, hay que decir que no se comprende lo relativo a esto último, pues en la cláusula declarada nula no se menciona, por lo que no es objeto de la litis. Y sobre la tasación del inmueble no se pronuncia expresamente la citada sentencia del Alto Tribunal, sino que, al contrario, se deduce de la misma su abusividad por la imputación genérica de los gastos derivados de la misma al adherente

Tercero

Los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos

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