SAP Murcia 499/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de resolución | 499/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2020 0000580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2020
Recurrente: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES,SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) AIE
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: FRANCISCO MUÑOZ CARREÑO
Recurrido: CONSORCIO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL MAR MENOR
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: SALVADOR PEREZ ALCARAZ
SENTENCIA Nº 499
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de mayo de dos mil veintidós
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 305/2020 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI, representada por el/la procurador/a Sr/a GALINDO MARÍN y asistida por el/la letrado/a Sr/a MUÑOZ CARREÑO y como parte demandada y ahora apelada CONSORCIO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL MAR MENOR, representada por el/la procurador/a Sr/a CÁRCELES ALEMÁN y asistida por el/la letrado/a Sr/a PÉREZ ALCARAZ . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de febrero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
"Que desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín, en nombre y representación de la entidad ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.) contra el CONSORCIO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL MAR MENOR por falta de legitimación pasiva de esta entidad, imponiendo a la actora el pago de todas las costas procesales causadas."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicita su confirmación
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 810/2021 y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2022.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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Por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDADES DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E. en adelante) se presenta demanda contra CONSORCIO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL MAR MENOR en que se ejercitan las acciones dirigidas a hacer efectivo el derecho de simple remuneración reconocido en el párrafo segundo del art. 108.5 TRLPI a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada a través del canal televisivo CANAL 1 MAR MENOR TORRE PACHECO desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Pide la condena a pagar la cantidad que en su día se determine en la fase probatoria oportuna (conforme a la aplicación de la "Plataforma" que se acompaña a la demanda), por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo a través de la emisora CANAL 1 MAR MENOR TORRE PACHECO desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 y en concepto de pago a cuenta, por el periodo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019
Dirige la demanda contra el CONSORCIO TELEVISION DIGITAL LOCAL DEL MAR MENOR a la que considera legitimada pasivamente como usuario de grabaciones audiovisuales ex art. 108.5 del TRLPI, al ser la titular y explotadora del canal de la Televisión Digital Terrestre "CANAL 1 MAR MENOR TORRE PACHECO", en el que se llevan a cabo actos de explotación irregular de grabaciones audiovisuales por cuanto que realiza la comunicación pública de dichas grabaciones sin abonar la remuneración que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes.
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La demandada centra su oposición en excepcionar la falta de legitimación pasiva. Reconoce ser titular del servicio de difusión de televisión digital terrestre en la demarcación territorial DTL07MU,pero afirma que la prestación del referido servicio nunca se ha prestado por ella, sino que la gestión y prestación del mismo la ha llevado a cabo la mercantil Audiovisual Works Producciones, S.L., en virtud de contrato público de adjudicación del referido servicio desde septiembre de 2010, del que se desprende que es la contratista adjudicataria la que debe obtener las autorizaciones precisas en materia de propiedad intelectual, ya que todas las decisiones respecto de programación corresponde adoptarlas a dicha contratista. Añade que el CONSORCIO no percibe cantidad alguna, ni de publicidad ni por ningún otro concepto derivado del servicio televisivo, sino que es ella la que retribuye al adjudicatario con la finalidad de que el servicio público se preste
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La sentencia desestima la demanda, ya que aprecia la falta de legitimación pasiva al negar la condición de usuaria a la entidad pública demandada
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La entidad gestora actora recurre y pide su revocación, con invocación de dos motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, al negar la legitimación pasiva de la demandada, con infracción del art 10 y 428LEC y 2º) infracción del art 429 en relación con art 428 LEC, pidiendo que la condena se calcule en ejecución de sentencia
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La apelada solicita la confirmación de la sentencia, reiterando su falta de legitimación
Legitimación pasiva. Usuarios de las grabaciones audiovisuales
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La sentencia aprecia la excepción de la falta de legitimación pasiva al negar la condición de usuaria de las grabaciones audiovisuales a la entidad pública demandada con esta argumentación : "el deudor de las remuneraciones por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en los que intervienen artistas, intérpretes o ejecutantes, son, los usuarios de las grabaciones audiovisuales, que se utilicen en actos de comunicación pública, y usuario es, por definición, aquel que usa habitualmente un servicio, condición que no la ostenta la demandada como se infiere de la prueba aportada en las actuaciones, incluso a instancias de la propia actora.
Efectivamente, la actora aporta junto a la demanda, varios contratos administrativos, de fecha 30 de septiembre de 2010, de 20 de abril de 2015 y 19 de julio de 2019, en lo que consta que la demandada adjudicó la prestación del servicio de producción del contenido audiovisual a la mercantil Audiovisual Works Producciones, S.L., abonándole cierta cantidad por la prestación de ese servicio.
Por otra parte, se ha aportado, en el acto de la audiencia previa, el pliego de prescripciones técnica particulares que rigen el concurso público para la contratación de aquel servicio.
De dicho documento merece destacar lo siguiente:
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-Que "la realización de las prestaciones objeto de ese contrato se realizará por el adjudicatario a su riesgo y ventura" (al folio 4 del documento).
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-Que "el adjudicatario se obliga a acometer la ejecución material" de la prestación de del servicio. (folio 5).
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- Que "los programas elaborados por el adjudicatario (...) estarán sujetos al régimen de propiedad intelectual" (folio 6).
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- Que el adjudicatario tiene "autonomía decisoria en relación a contenidos audiovisuales" (folio 7).
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- Que es el adjudicatario, en el caso, la mercantil Audiovisual Works Producciones, S.L. quien debe facilitar la "documentación que acredite que el adjudicatario ha obtenido las correspondientes autorizaciones para el uso (...) de aquellas obras que pudieran ser objeto de protección de propiedad intelectual", así como la "relación de actores intérpretes, así como de otros artistas intérpretes o ejecutantes que intervengan en la obra". (folio 8).
Con tales antecedentes, fácilmente se concluye que la demandada carece de legitimación pasiva para soportar la acción que se deduce en su contra, pues si bien es titular del canal de televisión Canal 1 Mar Menor Torre Pacheco, no es quien realiza la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en la forma prevista en el artículo 20.2 C) del TRLC, que le obligaría al pago de la remuneración que se reclama, legitimación que, afirma la actora que nunca ha sido negada por la demandada en sus reclamaciones, si bien tampoco consta que haya sido admitida." (sic)
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La entidad gestora demandante critica de forma extensa y con detalle la interpretación que realiza la sentencia del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de producción de contenidos audiovisuales por errónea y sesgada. Considera que dicho documento no contradice que el CONSORCIO sea titular de la emisora de televisión y responsable por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados. Finaliza con una prolija trascripción de resoluciones de Audiencias Provinciales que no atienden la alegación defensiva de las Administraciones Públicas, ya sean estatales, autonómicas o locales, de que no son responsables de las obligaciones derivadas del TRLPI por ser terceros quienes desarrollan las diferentes actividades culturales (fiestas patronales, fin de año, verbenas, obras teatrales, conciertos, gestión de espacios públicos -instalaciones deportivas-, emisoras de televisión, emisoras de radio, etc.....)
Jurisprudencia que en todo caso debe ser apreciada con cautelas,...
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