SAP Valencia 484/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:4878
Número de Recurso474/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 474/2.018

SENTENCIA Nº 484

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 821/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA Nº 12 de Valencia, entre partes: de una, como apelante, la demandada D. Erasmo, representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls, asistida de la Letrada Dª Esther Cuquerella Cuquerella, y, de otra, como apelada, la demandante TTI FINANCE S.A.R.L., representada por la Procuradora Dª Amparo García Orts, asistida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 4 de Abril de 2.018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la pretensión formulada por TTI Finace SARL contra Dº Erasmo declaro la nulidad de las clausulas 2.6 y 2.7 del contrato objeto de autos y relativos al devengo de comisión por impago, siendo condenado el demandado a abonar la suma de 20.252,21 euros e intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 5 de Noviembre de 2.018 para votación y fallo, que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en relación al alegado carácter usurario de los intereses, ha dicho:

El mero dato de ser el interés remuneratorio pactado superior al normal del dinero, no basta para considerar sin más el interés como usurario, sin que en autos exista la más mínima prueba acerca de las circunstancias que rodearon su contratación, singularmente la situación angustiosa de los prestatarios, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales. La doctrina jurisprudencial relativa al préstamo usurario discurre siguiendo esta misma línea de pensamiento, en cuanto, si bien no rechaza la posibilidad de que el interés legal pueda ser tomado como índice de referencia ( STS 22-2-2.013), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración "es el normal en este tipo de operaciones" ( STS 12-6-2.001 y 19-5-L995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato ( STS 7-11-1.990 y 1-3-2.013), de forma que el "interés normal lo marca el mercado en una situación de libertad en su fijación" (STS 7¬5-2.002), o como de forma más amplia, precisa y descriptiva declara la STS de 18-6¬2.012. En esta línea, la Ley de Represión de la Usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación en orden a la autonomía privada de las partes contratante, "pacta sunt servanda". De esta forma, el artículo 1293, subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, cado de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes; se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril de 1947, R11947, 898, 26 de octubre de L965, R.1 1965, 4468, 29 de diciembre L971, Ri 1971, 5449 y 20 de julio 1993, Ri 1993, 6166). Traemos a colación las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 5ª de fechas 11/05/15 v 20/01/15, y como establece la sentencia de la Sala l ª del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) (FD tercero, apartado 4°), siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014), al analizar el art. 1 de la ley 23/7/1908 el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Y añade la citada sentencia "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc).".Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en elReglamente 63/02 CE, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedad financieras. La circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio que desarrolla la Orden Ministerial precitada de 28-10-2,011 y deroga La 8/1.990 de 7-9 sustituyéndola, en su Anexo 1 establece en el que ha de consignar la información trimestral que las entidades Bancarias deben de remitir al Banco de España sobre comisiones y tipos practicados y ofertados, de manera más habitual en las operaciones más frecuentes con los perfiles de los clientes Más comunes que sean personas físicas, ya la referirse a las operaciones de activo, en concreto a los préstamos sujetos a la ley 16/11 de 24 de junio, distingue y separa la información relativa a la facilitación del crédito mediante tarjetas de crédito con motivo de la adquisición de bienes de consumo de otros supuestos de préstamo al consumo e incluso del supuesto de crédito mediante tarjeta de crédito aplicable a disposiciones cuya apertura no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo. Siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE. La casuística de nuestros Tribunales es muy variada, pero pocos son los Tribunales, dicho respetuosamente y en estrictos términos de defensa, que han acudido a la información facilitada por el Banco de España para comprobar el tipo modal de los préstamos y créditos al consumo en productos como el de autos, acudiendo de forma reiterada a índices referenciales erróneos, como el interés legal del dinero, el interés en préstamos hipotecarios o el interés del descubierto tácito regulado en el artículo 20,4 de la LCCC (que nada tiene que ver con el interés pactado, sino todo lo contrario).-. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11ª de fecha 11 de marzo de 2016"

La apelante alega que:

"para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la Ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior

al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, SIN QUE SEA EXIGIBLE QUE, ACUMULADAMENTE, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Por lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, esta parte entiende que el tipo de interés pactado y aplicado, es usurario, y por tanto, el contrato de tarjeta de crédito es nuLa sentencia apelada lo, y ello por los motivos que se indican a continuación.

En primer lugar, porque el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero. Y es que el tipo de interés pactado ha variado desde la suscripción del contrato de tarjeta de crédito en 2004, pasando del 16,90% aplicado hasta el año 2007 -inclusive-, incrementándose al 24,90% durante los años 2008 y 2009; alcanzando el 26,90% desde el año 2010 hasta el 2012 -ambos inclusive-.

Para saber si el tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, el Tribunal Supremo en la sentencia de 25/11/2015 establece que la comparación ha de hacerse con el interés "normal del dinero", no con el interés legal del dinero. Esto lo que significa es que la comparación debe realizarse con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en cada materia. En este sentido, la indicada sentencia declara lo siguiente:

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