SAP Salamanca 336/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2018:436
Número de Recurso104/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00336/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0002003

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2017

Recurrente: Cirilo, Benita, María Purificación

Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado:,,

Recurrido: PLUS ULTRA

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 336/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 209/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 104/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON DOÑA Benita, DON Cirilo y DOÑA María Purificación representados por la Procuradora Doña María Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel Lorenzo

González y como demandada-apelada PLUS ULTRA representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Colella López.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de noviembre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación procesal de DON Cirilo, DOÑA Benita y DOÑA María Purificación y, en consecuencia, la demandada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, deberá abonar a los actores la conjunta indemnización de 18.030,30 euros por el fallecimiento de Don Jose Ángel en virtud de contrato de seguro de viajeros, desestimando sin embargo la pretensión de condena a la cantidad de

    1.146,63 euros en concepto de intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al hallarnos en presencia de una estimación parcial de la pretensión.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dictar sentencia en la que estimando el presente recurso:

    - Se condene a la demandada a abonar los intereses a nuestros patrocinados conforme al art. 20 de la ley de Contrato de Seguro.

    - Se impongan las costas de la primera instancia a la demandada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dictar en su día sentencia por la que aceptando las alegaciones contenidas en este escrito de oposición, desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus predicamentos, con imposición de las costas a la parte apelante por imperativo legal.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 20-noviembre-2017, por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, en los autos de Juicio Ordinario nº 209/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de los demandantes, en relación exclusivamente, al pronunciamiento que en la sentencia de instancia se contiene sobre la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS, como solicitaba en la demanda iniciadora del procedimiento y reitera según sus alegaciones en esta alzada. Concluye solicitando que se estime el recurso y se revoque el pronunciamiento que a propósito de los intereses del art. 20 LCS se contiene en la sentencia de instancia y en consecuencia se dicte sentencia en la alzada condenando a la aseguradora demandada a abonar los intereses con sujeción al art. 20 LCS, lo que implica la estimación total de la demanda y en consecuencia la imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, que de conformidad con las alegaciones que se contienen en su escrito de oposición, concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, objeto de este recurso, con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.

SEGUNDO

La cuestión en esta alzada ha quedado pues reducida, exclusivamente, a si procede sancionar a la aseguradora demandada en el procedimiento ordinario nº 209/2017 al que se refieren estas actuaciones, al pago de los intereses respecto de la cantidad recogida en la sentencia, 18.030,30 euros, del art. 20 LCS como pretenden los demandantes/apelantes, o en su caso, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de

instancia, que justifica la no imposición de los intereses legales moratorios previstos en dicho artículo a la aseguradora demandada, como reitera la demandada/apelada.

En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio "la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20. 8.º LCS).

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001, 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002, 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000, con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos...

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