STS 674/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3585
Número de Recurso3944/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cristina García Girbes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) en el rollo número 981/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 930/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía 930/97 seguido a instancia de doña Erica, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual: "... sean condenadas a pagar de modo conjunto y solidario a DÑA. Erica la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA PESETAS (96.973.550 pesetas), los intereses legales y el previsto en el artículo 20 LCS respecto a la aseguradora demandada, y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 20 de noviembre de 1998 la representación procesal del Instituto Frenopático, S.L., de Doña Diana y de Don Juan contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

En fecha 19 de noviembre de 1998 la representación procesal de la entidad Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, adhiriéndose totalmente a la contestación formulada por los anteriores codemandados, solicitó la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en su integridad, con expresa condena en costas.

Con fecha 2 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Girbes en nombre y representación de Dña. Erica contra D. Juan, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la actora. Y estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. García Girbés en nombre y representación de dña. Erica contra INSTITUT FRENOPATIC, S.A., Dña. Diana y WINTERTHUR, debo condenar y condeno a que paguen a la actora la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientas seis mil pesetas (42.406.000 pts.), condenando asimismo a la aseguradora WINTERTHUR al pago del interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro; sin hacer expresa declaración en materia de costas".

Mediante Auto de fecha 9 de julio de 1999 el Juzgado rectificó el error material en que había incurrido al fijar el importe de la indemnización, que se cifraba en la suma de 40.406.000 pesetas, en vez de la cantidad de 42.406.000 pesetas consignada en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Winterthur, desestimando el formulado por los codemandados Instituto Frenopático S.A. y Diana, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, Dª. Erica, condenamos a los demandados Dª. Diana, Institut Frenopatic, S.A. y Winterthur, a que conjunta y solidariamente paguen a la citada actora la cantidad de 40.406.000 Ptas. más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Erica se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 24 de mayo de 2005 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través de su único motivo, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora codemandada frente a la sentencia de primera instancia, se dejó sin efecto la condena que le fue impuesta al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La resolución recurrida se basa en que la dicción del precepto, en la redacción que resultaba aplicable por razones temporales, limitaba la condena al pago del interés del 20% previsto en el mismo a las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora, de manera que quedaban fuera de su ámbito material de aplicación los casos, como el presente, en que el tercero perjudicado ejercitaba la acción directa frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil del asegurado. Dicho argumento viene acompañado, con evidente vocación de servir de refuerzo, de la circunstancia de que las diligencias penales que previamente se habían instruido por los mismos hechos que han motivado la reclamación en vía civil, y que concluyeron con el archivo de las actuaciones, no se dirigieron contra la compañía aseguradora, la cual, por consiguiente, no fue parte en las mismas, del mismo modo que no fue requerida judicial ni extrajudicialmente para el pago de la indemnización, que fue fijada en la sentencia de primera instancia, por lo que, según la Sala "a quo", no puede considerarse que la compañía aseguradora hubiese incurrido en mora.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, pasa por examinar la corrección jurídica del argumento del que principalmente se sirve el tribunal de instancia para dejar sin efecto la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses establecidos en dicho precepto, cual es la improcedencia de la aplicación del mismo a los casos en que se ejercita la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, habida cuenta de los términos en que estaba concebido antes de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Conviene precisar, con carácter previo, que es un hecho indiscutido que el siniestro del que deriva la indemnización solicitada ocurrió el día 10 de diciembre de 1991, fecha en la que la demandante, que había sido ingresada por sus familiares el día anterior en el Instituto Tomás Dolça, de Barcelona, cayó a la calle desde un balcón del edificio, produciéndose lesiones de gravedad, de las que le quedaron las también graves secuelas por las que reclama.

Cuando se produjo el accidente, y cuando se estabilizaron las secuelas derivadas de las lesiones sufridas como consecuencia del mismo, no se había publicado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta modificó el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, dándole una nueva redacción, según la cual la indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora corresponde no sólo al asegurado y al tomador del seguro, sino también al tercero perjudicado (regla 1ª), respecto del cual se prevé una excepción a la regla general que fija el término inicial del cómputo de los intereses que, con marcado carácter sancionador, establece el precepto -y que se sitúa en la fecha del siniestro-, excepción que opera en aquellos supuestos en que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (regla 6ª, incisos primero y tercero).

Es cierto que la Ley 30/1995 no estableció retroactividad de grado alguno respecto de la reforma que introdujo en la Ley de Contrato de Seguro, y que no contenía ninguna disposición de derecho transitorio sobre tal particular, lo que llevó a esta Sala a declarar en numerosas ocasiones (véanse, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 2001, de 13 de diciembre de 2005, de 21 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2008 ) que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y que, consecuentemente, en los casos en que el siniestro, las lesiones o, en general, el perjuicio indemnizable -en suma, el nacimiento de la obligación de indemnizar- habían tenido lugar con anterioridad a la reforma operada por aquella Ley, debía aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria, conforme a la cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por ciento anual.

Ahora bien, con independencia de esa declarada irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2007, entre otras muchas).

La aplicación al caso examinado de este criterio jurisprudencial deja inmediatamente sin fundamento al argumento principal de la sentencia recurrida relativo a esta particular cuestión, y desplaza su análisis a la verificación de si se ha producido la mora de la aseguradora en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, presupuesto necesario para la imposición a ésta de los intereses previstos en dicha norma, y, por ende, indispensable para reconocer el efecto útil de la denuncia casacional, que se traduce en su capacidad para desvirtuar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida en este punto y para modificar su sentido. Y, establecido lo anterior, deberá determinarse cuál es el término inicial del devengo de tales intereses, fijando de este modo el alcance y contenido de la condena a su abono.

La respuesta a estas cuestiones debe hacerse desde la consideración de que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

Bajo estos parámetros es como debe apreciarse la mora de la aseguradora y como ha de determinarse el momento de producción de sus efectos. Resulta aquí pacífico que la compañía aseguradora codemandada sólo ha pagado el importe de la indemnización -fijado en la sentencia de primera instancia, y confirmado por la sentencia recurrida- una vez supo de la formalización del presente recuso de casación: ha incurrido, pues, en mora, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, a lo que no empece el hecho de que haya sido la sentencia de primera instancia la que ha fijado la cifra indemnizatoria, por cuanto se acaba de exponer acerca del carácter meramente declarativo que posee, siendo igualmente irrelevante a estos efectos que las diligencias penales abiertas con motivo del accidente y de la querella interpuesta por la lesionada, ahora recurrente, no se hubieran dirigido contra la aseguradora, y que no conste reclamación judicial o extrajudicial dirigida contra la misma, cuando nada ha alegado ni probado acerca de la existencia de una justa causa excluyente de la mora y de sus efectos, ni tampoco acerca de las circunstancias que habrían de situar el momento inicial del devengo de los intereses en una fecha posterior a la del siniestro, respuesta ésta que se asienta no sólo en la aplicación de los principios dispositivo, de alegación y de aportación de parte propios del proceso civil, sino también en una distribución de la carga de la prueba consecuente con la relación jurídica surgida entre el asegurador y el tercero que ejercita frente a ella la acción directa, coherente con la disponibilidad y facilidad probatoria, y, en fin, adecuada a la orientación que cabe ver plasmada a nivel positivo en la actual redacción del artículo 20.6ª de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

En conclusión, procede reiterar la doctrina jurisprudencial que declara que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, es aplicable a la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado frente a la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil de su asegurado. Y, al mismo tiempo, procede, por un lado, reiterar que no se opone a la mora de la aseguradora y a sus efectos, ni constituye causa justificada que excluya una y otros, la fijación en sentencia de la cuantía de la indemnización, habida cuenta de su carácter declarativo del derecho del perjudicado; y, por otro lado, corresponde declarar que el momento inicial del cómputo de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es el de la fecha del siniestro, a falta de la alegación y prueba por la aseguradora de circunstancias que permitan situar el momento inicial del cómputo de los intereses en una fecha posterior a la del siniestro.

CUARTO

La consecuencia de todo lo anterior es que, en el caso examinado, ha de acogerse el único motivo del recurso, con la consecuencia de casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, procede confirmar el pronunciamiento que sobre este extremo se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, de fecha 2 de junio de 1999, rectificada por Auto de fecha 9 de julio de 1999, condenando a la compañía Winterthur, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago del interés del veinte por ciento anual de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha del siniestro.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Erica frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), de 30 de mayo de 2000.

  2. Casar y anular en parte la misma, y confirmar la Sentencia de fecha 2 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona en los autos del juicio de menor cuantía número 930/97, rectificada por Auto de fecha 9 de julio de 1999, en cuanto a la condena impuesta a la compañía codemandada Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago del interés del veinte por ciento anual de la cantidad fijada en concepto de indemnización desde la fecha del siniestro.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

121 sentencias
  • STS 463/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o p......
  • SAP Baleares 261/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...petición al Juez de los intereses moratorios, los cuales, además, en este caso fueron solicitados en la demanda.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008 afirma que "los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marca......
  • AAP Málaga 105/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...los intereses ordinarios, manifestándose en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de diciembre de 2015, 4 de julio de 2008, 27 de marzo de 2009, 17 enero 2011, 4 de julio de 2012 y 12 de diciembre de 2012, y en el mismo sentido las Audiencias Provinciales de ......
  • SAP Cáceres 22/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, 16 de julio de 2008, 4 de julio de 2008). Por el contrario, y según la misma Sala, carece de justif‌icación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...judicial (SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero y 13 de junio de 2007, 7 de mayo y 4 de julio de 2008). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR