STSJ Andalucía 11/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2009:6477
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 1 1

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 3/2008-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de El Ejido -Causa núm. 3/2008-, por delito de asesinato, contra Magdalena , nacida en Dalías, Almería, el día 25 de marzo de 1966, hija de Juan y de Consuelo, con DNI NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Juan Alcoba Enríquez y defendido por el Letrado D. José Parrilla Torres, y en esta apelación por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz y el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como Acusación particular, Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada Dª Maria Jesús Gualda Gómez, y en esta apelación por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y por el mismo Letrado.Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de El Ejido, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Manuel Espinosa Labella, por quien se señaló para la celebración del Juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, las acusaciones particulares y las defensas de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal , estimando responsable del mismo a la acusada en concepto de autora, y sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, señalando como indemnización a los herederos del fallecido de 150.000 euros.

La Acusación Particular en su conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal , estimando responsable del mismo a la acusada en concepto de autora, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, señalando como indemnización a los herederos del fallecido de 120.202 euros.

La defensa del acusado en sus conclusiones igualmente definitivas solicitó la libre absolución de su defendida y subsidiariamente interesó que se apreciase la concurrencia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de Magdalena .

Tercero

Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

La acusada Magdalena realizó de modo personal y directo los hechos descritos en el apartado primero.

Por mayoría el Jurado ha declarado probado lo siguiente:

El procedimiento judicial se ha instruido durante más de once años, lo que ha causado una lesión a la acusada en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El Jurado, ha declarado no probado por mayoría que:

El menor residía en compañía de su madre Maria Ariadna en la localidad de El Ejido, existiendo entre esta y Magdalena una íntima relación de amistad, lo que facilitó la conducta de la acusada>>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil de la acusada >>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación principales por las representaciones procesales de la acusada y de la causación particular, que no fueron impugnadas por el Ministerio Fiscal, ni por ninguna de las partes.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de once de mayo de dos mil nueve se señaló para la vista de la apelación el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

HECHOS PROBADOS

La Sala declara expresamente como hechos probados los siguientes:

La acusada Magdalena realizó de modo personal y directo los hechos descritos en el apartado primero.

Por mayoría el Jurado ha declarado probado lo siguiente:

El procedimiento judicial se ha instruido durante más de once años, lo que ha causado una lesión a la acusada en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El Jurado, ha declarado no probado por mayoría que:

El menor residía en compañía de su madre Maria Ariadna en la localidad de El Ejido, existiendo entre esta y Magdalena una íntima relación de amistad, lo que facilitó la conducta de la acusada>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de los recursos de apelación interpuestos.

Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó a la acusada Magdalena como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal (CP ), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se alzan ahora las defensas de dicha acusada y de la acusación particular.

La defensa de Magdalena basa su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación: a) Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncia:

  1. la infracción del precepto contenido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , determinante de una vulneración a un proceso con todas las garantías, sancionado por el artículo 24.2 de la Constitución; b) falta de motivación del veredicto; y c) falta de motivación de la sentencia. Con base delapartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , aduce la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. Y con fundamento en el apartado e) del tan repetido artículo 846 bis c) LECrim , alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal de la acusación particular, al amparo de lo prevenido en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , denuncia la infracción de precepto legal y constitucional en la determinación de la pena.

Como venimos reiterando -sentencias de 6 de abril de 2006, 17 de mayo de 2007 y 19 de marzo de 2009 , a modo de ejemplo-, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede confundirse con una especie de segunda oportunidad para que la Sala de Apelación se deje convencer por las tesis de las partes recurrentes que no fueron asumidas por la sentencia de instancia, sino que, como hemos dicho hasta la saciedad, es un recurso extraordinario, de naturaleza muy similar al de casación, por medio del cual cabe la revisión de la sentencia de instancia por motivos legal y taxativamente tasados que han sido integrados e interpretados jurisprudencialmente. Sin embargo, la abundancia y complejidad de los tan variados motivos de apelación invocados por los referidos recurrentes exige una estructuración ordenada del estudio de los mismos en función de las consecuencias a que pudiera dar lugar su eventual estimación, agrupándolos, cuando fuere posible, en unidades temáticas. Así, se estudiarán en primer lugar los motivos invocados al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , tendentes a la nulidad del juicio oral, del veredicto o de la sentencia; a continuación, aunque sólo si tales motivos fuesen desestimados, se entrará a analizar los motivos que, al amparo del apartado e) del mismo precepto, pretendan una rectificación, alteración o complemento del relato de hechos declarados probados; y en tercer lugar se estudiarán los motivos en los que se discuta, al amparo del apartado b) de dicho precepto, la calificación jurídica de los hechos que finalmente deban considerarse probados, así como la determinación...

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