SAP Córdoba 405/2009, 29 de Mayo de 2009

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2009:239
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 405.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 5

Autos: J. Oral 53/2009

Rollo nº 316

Año 2009

En Córdoba, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistido del Letrado Sr. Vega Batanero, y por doña Gloria , representada por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida por el Letrado Sr. Gallego Solomando, siendo parte apelada don Gerardo , representado por el Procuradora Sra. Duran Sánchez y asistido por el letrado Sr. Fernández García, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 11.3.2009 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "HECHOS PROBADOS: Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

Sobre las 15:00 horas del día 28 de Marzo de 2008, los acusados, D. Imanol , con DNI nºNUM000 mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados y en prisión provisional por la presente causa desde el día 31 de Marzo de 2008, nacido en Huelva, el día 7 de Mayo de 1981, hijo de Isidro y de Ana, D. Landelino , con DNI nº NUM001 nacido el día 28/10/1987, hijo de Antonio y de María de los Ángeles, sin antecedentes penales, fallecido el día 2 de Marzo de 2009 y D. Felicisimo , con DNI nº NUM002 mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el día 18/09/1989, hijo de José y de María del Carmen y Doña. Gloria , con DNI nº NUM003 mayor de edad, nacida el día 26/04/1983 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hija de Ignacio y de Juana, de común acuerdo y con ánimo de ilícito lucro se dirigieron en el vehículo Suzuki, modelo Swift, matrícula VE-....-EB y propiedad de Pio , padre del acusado y fallecido Landelino , a la estación de servicio " La Chica" sita en el Km. 19,300 de la vía A-445, término municipal de La Carlota. Una vez en el lugar, y mientras la acusada Gloria esperaba en el coche, los acusados Felicisimo y Imanol entraron en la gasolinera con el rostro tapado y empuñando un cuchillo Felicisimo y un palo tipo bate de béisbol Imanol .

Acto seguido los acusados Felicisimo y Imanol se dirigieron al propietario de la estación Gerardo , quién se encontraba trabajando, y sin mediar palabra golpearon a Gerardo con las armas que portaban, propinándole un golpe en la cabeza con una botella de cristal, hasta hacerle caer al suelo. Mientras el acusado Felicisimo se dirigía a la caja registradora, el acusado Imanol continuó golpeando con el palo a Gerardo al tiempo que le decía " dame el dinero ó te mato" por lo que Gerardo le entregó la cantidad de la que disponía en el bolsillo.

Una vez se hicieron con el dinero recaudado de la caja registradora, los acusados D. Imanol , y D. Felicisimo salieron al exterior corriendo hacia el coche dónde esperaba Gloria dándose finalmente a la fuga.

Los acusados sustrajeron aproximadamente un total de 200 euros.

SEGUNDO

A consecuencia de lo anterior D. Gerardo , sufrió herida inciso contusa en región frontoparietal izquierda, inflamación en dorso de la mano a nivel de 2º y 3º metacarpiano, contusión costal izquierda, erosiones en antebrazo derecho y ambas manos, y fractura de 1/3 distal de cubito izquierdo precisando tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización con férula de yeso y aplicación y retirada de puntos de sutura para curar, de acuerdo con el pronóstico de sanidad en 100 días. Igualmente Gerardo presenta secuelas consistentes en perjuicio estético, limitación de la supinación y algias pendientes de valoración definitivas por el médico forense.

El dinero tampoco ha sido recuperado.

TERCERO

D. Imanol , con DNI nº NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el día 31 de Marzo de 2008."

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO DECLARAR y DECLARO EXTINGUIDA por fallecimiento la responsabilidad criminal de D. Landelino , con todos los pronunciamientos que se deriven de ello.

Condeno a D. Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P , a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de TRES ( 3) AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a D. Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P , a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de TRES ( 3) AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a DÑA. Gloria como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCUATRO ( 4) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

D. Imanol , D. Felicisimo y Dña. Gloria deben, de forma conjunta y solidaria, indemnizar: a D. Gerardo en la cantidad de DOSCIENTOS (200) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC ; y D. Imanol y D. Felicisimo deben, de forma conjunta y solidaria, indemnizar a D. Gerardo en la cantidad que se determine definitivamente en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .

Se decreta el comiso y la destrucción de los objetos intervenidos ( palo de madera, un cuchillo, una navaja, cuatro pares de medias de mujer, un encendedor con funda de cuero negra, una radiografía de cabeza de Felicisimo ) , a los que se le dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de alegaciones por la defensa del acusado, transcurrido el término lega se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Como cuestión previa esta Sala se ha de referir a la impugnación que en su momento hizo la representación de don Imanol de la providencia de 24.4.2009 por la que no se le admitía por extemporaneidad el recurso de apelación que interpuso contra la referida sentencia de primera instancia, al efecto utilizó la vía del recurso de reforma y subsidiaria apelación, siendo resuelto el primero en sentido desestimatorio por auto de 15.5.2009 (folios 816 a 818 ) y en el que se aludía, tal y como señaló el Ministerio Fiscal en su informe (folio 806) a que la inadmisión de la apelación ha de ser impugnada a través del recurso de queja ante el Tribunal de segunda instancia. Con esto se podía pensar que ahí quedó zanjada esa impugnación, pero como quiera que se aludía también en la parte dispositiva de esa resolución a que habiéndose interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación y por razones de economía procesal, se remitía la causa a la Audiencia Provincial, se debe de dejar claro que la segunda instancia solo se ha abierto para los recursos de don Felicisimo y doña Gloria , pues la vía utilizada por la de don Imanol era improcedente y sin que se pueda imputar esta situación al Juzgado en la medida que aquél ha contado con el asesoramiento de profesionales que son los que deben de saber y consecuentemente utilizar las vías impugnatorias que nuestro ordenamiento jurídico establece, cosa que aquí no ha ocurrido con la obligada consecuencia de quedar firme e inatacable el pronunciamiento de inadmisión que en su día se dictó respecto a su recurso de apelación contra la sentencia.

SEGUNDO

RECURSO DE Felicisimo .- El primer motivo de impugnación hace referencia a error en la valoración de la prueba practicada que imputa a la sentencia en el concreto extremo de la intervención del indicado recurrente en la agresión que sufrió Gerardo , empleado de la...

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