STSJ Comunidad de Madrid 460/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:3134
Número de Recurso862/2009
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 460

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 26 de mayo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 460

En el recurso de suplicación 862/09 interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT) representado por el Letrado don RAFAEL NOGALES GOMEZ-CORONADO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 884/06 siendo recurrido Millán representado por el Letrado don DAMIAN TAPIA GRANADOS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Millán , contra FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN UNION GENERAL DE TRABAJDORES en reclamación sobre SANCIÓN en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, que ejercía el cargo de Secretario de Organización de la parte demandada, previa tramitación de expediente disciplinario que consta en los ramos de prueba de las partes, fue sancionado por falta grave mediante resolución del Consejo de Garantías Confederal de la UGT de

21.06.06, notificada el 26.06.06, que obra en autos y se tiene por reproducida, en que se impuso separación de los cargos electos y de representación, inhabilitación para ocupar los mismos y exclusión de la vida orgánica del sindicato por un período de dieciocho meses y un día.

SEGUNDO

Recurrida la sanción en alzada por el demandante, ha sido parcialmente modificada por la Comisión de Garantías Confederal, al reducir a doce meses y un día el plazo indicado, mediante resolución de 21.06.06, que obra en autos y se tiene por reproducida.

TERCERO

El 29.04.03, la Comisión de Garantías Confederal dirigió comunicación a la Comisión de Garantías Federal relativa a expedientes números 5 y 6 tramitados por ésta, en que había recaído resolución sancionadora sobre cuatro miembros de la organización sindical, a quienes había sido impuesta sanción de separación de los cargos electos y de representación, inhabilitación para ocupar los mismos y exclusión de la vida orgánica del sindicato por un periodo de tres años y nueve meses, a contar desde el

25.02.03 hasta el 24.11.06. Se advertía en dicha comunicación que en la tramitación acumulada de tales expedientes se habían producido defectos de forma, y se pedía a la Comisión de Garantías Federal que procediera a subsanarlos.

CUARTO

En febrero de 2005, la Comisión Ejecutiva de la organización sindical en Cádiz pidió al actor, en su condición de Secretario de Organización, que informase sobre la situación de los afectados en los expedientes 5 y 6. El actor se dirigió a tal efecto a la Comisión de Garantías Federal, cuyo Presidente le informó de que la sanción seguía vigente. Así lo confirmó en el acto de juicio el propio Presidente, en cuya declaración testifical afirmó haber dicho al actor que solo tenían un registro de fecha 29.04.03 en que se pedía una subsanación de errores, sin que constase resolución de la Comisión de Garantías Confederal anulando o revocando la sanción.

QUINTO

El actor informó a su vez en esos términos a los solicitantes de Cádiz mediante comunicación de 15.02.05, si bien advierte en ella que "no hubo recurso" por parte de los expedientados, lo que reconoció ser un error en el pliego de descargos de su propio expediente disciplinario, señalando que debió decir que no hubo resolución frente al recurso, aunque el sentido de los hechos no variaba.

SEXTO

El recurso de alzada de los afectados por los expedientes 5 y 6 fue admitido a trámite por la Comisión de Garantías Confederal el 20.03.03. En el resultando quinto de la resolución inicial de 21.03.06 (doc. 41 de la demandada), la Comisión de Garantías Confederal reconoce que "La anterior C.G.C. comete un error administrativo al no comunicar a la C.E. de la FCHTJ-UGT la admisión a trámite de los Recursos de Alzada..."

SEPTIMO

Los sancionados en los citados expedientes 5 y 6 presentaron denuncia el 25.08.05, basada en que seguían estando privados en la práctica de sus derechos como afiliados, pese a la supuesta existencia de resolución de la Comisión de Garantías Confederal de 29.04.03 que había anulado la dictada por la Comisión de Garantías Federal en que se había impuesto la sanción.

OCTAVO

El mismo día 25.08.05, la Comisión de Garantías Confederal dirigió comunicación a la Comisión de Garantías Federal relativa a la denuncia, requiriendo la subsanación de varios defectos de la denuncia y la remisión, como elemento de prueba necesario, de la resolución al recurso de alzada interpuesto por los interesados.

NOVENO

Estos, el día 04.10.05, presentaron nuevo escrito subsanando los defectos de la denuncia. En dicho escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, se entienden vulnerados por el denunciado los derechos de participación sindical, el deber de acatamiento de las resoluciones de los órganos competentes de 1 sindicato, el deber de facilitar y favorecer el buen desenvolvimiento de las organizaciones de UGT y de sus órganos de dirección, decisión y control; y en especial el deber de no impedir, dificultar o lesionar el ejercicio de los derechos de otros afiliados.

DECIMO

La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda interpuesta por Millán , declaro la nulidad de la sanción objeto de este proceso, la dejo sin efecto en todos sus términos y condeno a la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y a la Confederación Unión General de Trabajadoresa estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, que conllevan la plena restitución al actor de sus funciones y derechos en la organización sindical".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (UGT) siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la sanción objeto de este proceso, condenando a la demandada, Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo de la Unión General de Trabajadores y a la Confederación Unión General de Trabajadores, a la plena restitución al actor de sus funciones y derechos en la organización sindical, interpone recurso de suplicación esta parte demandada articulando diversos motivos con cobertura en el apartado b) del art. 191, para luego amparar el sexto de ellos en la letra a) del mismo precepto. Razones de técnica jurídico-procesal imponen examinar dicho motivo sexto en primer lugar.

Denuncia el recurrente que se han conculcado los arts. 80, 97 y 134 del texto procesal, 24 de la Constitución Española y los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo de esta forma los razonamientos anteriores a la sentencia de instancia en su día anulada, referidos en concreto a la incongruencia extra petitum; argumenta al efecto que se ha modificado el objeto del debate ya que en la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia de la sanción, y no su nulidad, a lo que adiciona que en ningún momento se evidencian las cuestiones de forma tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia para declarar la nulidad de la sanción, que el expediente respeta escrupulosamente el procedimiento sancionador que figura en los Estatutos, y que queda absolutamente clara la actuación del demandante que da lugar a su imposición. En el punto número octavo del escrito de suplicación se recuerda nuevamente dicha incongruencia extra petitum, reflejándola en el suplico con una referencia a la anulación de la sentencia tras solicitar su revocación.

La anterior sentencia de la Sala había declarado la nulidad de la de instancia, apreciando la existencia de un vicio de incongruencia, en tanto que apreciaba la nulidad de la sanción, cuando el escrito rector del procedimiento solicitaba únicamente la declaración de improcedencia de la misma; la nueva resolución de instancia mantiene esa calificación de nulidad, argumentando al efecto que a tenor de la naturaleza del objeto procesal debatido,...

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