ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4001A
Número de Recurso1225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DON Leonardo contra FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO-HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO (CHTJ-UGT), FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO-HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leonardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fernando Luján de Frias, en nombre y representación de UGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de octubre de 2014 (Rec. 960/2014 ), que el actor es afiliado desde el 01-04-1977 a la Federación Estatal de Comercio-Hostelería-Turismo y Juego de UGT, habiendo prestado servicios en el Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga desde el 01-09-2003, ostentando en nómina la categoría de responsable administrativo y siendo el Secretario General de SPCHJT-UGT Málaga. Como consecuencia de que el actor percibió diversas cantidades por gastos de desplazamiento (cuyos gastos fueron aceptados por el Secretario de Administración y por la Secretaría de Organización del sindicato), que nunca se produjeron sino que se correspondían al pago de ponentes de la jornada sobre "El trabajador ante la Ley Concursal", percibiendo en fecha indeterminada los ponentes la cantidad correspondiente a su participación en dichas jornadas, el Secretario de Administración denunció los hechos el 25-01-2012 a la Comisión de Garantías Federal de CHTJ-UGT, acordándose el 02-07-2012, en sesión extraordinaria, resolución por la que se resuelve que la conducta del actor ha supuesto una falta muy grave por fraude y utilización o gestión dolosa de los recursos sindicales, por lo que se aplica la sanción de exclusión de la vida orgánica del sindicato y separación de los cargos electores y de representación o inhabilitación para ocupar los mismos por un periodo de cinco años, dada la gravedad de los hechos, su cuantía y el menoscabo de la imagen del sindicato hacia el exterior. Consta que la Comisión de Control Económico Regional, levantó acta en la que refiere a que los justificantes de kilometraje en realidad corresponden al pago de los ponentes de una jornada, no especificando error salvo que los justificantes de gastos de actividad sindical con una nota de caja no se ajustan a los criterios federales de justificación.

Presenta demanda "en reclamación contra sanción", el actor, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para a su vez revocar totalmente la sanción impuesta, por entender: 1) Ante la alegación de que el plazo de un año para sancionar previsto en el art. 74.1 de los Estatutos del Sindicatos había transcurrido, (precepto que determina que "los actos y conductas motivo de sanción prescribirán al año de haberse cometido, salvo los de índole económica que lo harán en el plazo que señale la legislación vigente" ), que no puede apreciarse prescripción, puesto que el dies a quo del cómputo del plazo debe fijarse en el momento del conocimiento de los hechos que es el 14-07-2011 cuando la comisión encargada del control económico detectó el incumplimiento, siendo sancionando el afiliado el 02-07-2012; 2) En relación con el fondo del asunto, que la sanción no fue razonable en términos generales ni en atención a las propias previsiones estatutarias, ya que si bien de acuerdo con la doctrina constitucional, el Juez no puede entrar a revisar la calificación de las conductas que una asociación considera sancionable salvo para constatar el cumplimento de la garantías procedimentales previstas en los propios estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria, en el presente supuesto, el imputar como gasto de desplazamiento o kilometraje lo que en realidad fue un gasto en concepto de honorarios a quienes intervinieron en unas jornadas organizadas por el propio sindicato, no puede sancionarse con la exclusión de la vida orgánica del sindicato y separación de los cargos electos y de representación o inhabilitación para ocupar los mismos por un periodo de cinco años, que es la sanción más grave contenida en el art. 73.2 de los Estatutos del sindicato, ni tampoco supone un fraude, apropiación indebida o utilización o gestión de forma dolosa de los recursos sindicales a que refiere el art. 72. k) de los Estatutos sindicales, sin que tampoco la organización incluyera en su decisión la obligación de restituir los recursos que se prevé en dichos supuestos según el art. 74.2 de los Estatutos. Añade la Sala que existe desproporción entre la conducta y la sanción, ya que la decisión sancionadora se produce como consecuencia de la denuncia del responsable económico producida más de un año después de la entrega de las cantidades al afiliado, que en realidad supuso un simple desarreglo contable que fue admitido internamente, ya que según la consulta realizada por la Comisión de Garantías (que es el órgano sancionador) al Secretario de Administración, se añade que si bien los gastos tienen que tener su soporte correspondiente (factura, ticket, etc), en casos excepcionales (pérdidas de soporte) y para que el compañero que ha efectuado el pago no resulte perjudicado, se utiliza la fórmula del kilometraje.

La Sala concluye afirmando que si bien en sentencia anterior se declaró que el procedimiento seguido de impugnación de sanciones era inadecuado, en dicha sentencia se cuestiona la adecuación, mientras que en le presente supuesto no se ha cuestionado éste, y si bien el último párrafo de la sentencia es de redacción confusa, parece afirmar la Sala que aunque el procedimiento sería inadecuado, puesto que existen datos para conocer del fondo de la litis, se mantiene la validez del trámite llevado a cabo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el sindicato UGT, por entender que procedía la sanción impuesta, teniendo en cuenta que no se han infringido las normas de procedimiento, no pudiendo existir control jurisdiccional sobre la sanción que se imponga por un sindicato a sus afiliados cuando no se han infringido dichas normas de procedimiento.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2009 (Rec. 862/2009 ), en la que consta que el actor, Secretario de Organización de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la UGT, fue sancionado por falta grave mediante resolución del Consejo de Garantías Condeferal de UGT de 21-06-2006, notificada el 26-06-2006, en que se impuso como sanción la separación de los cargos electos y de representación, inhabilitación para ocupar los mismos y exclusión del área orgánica del sindicato por un periodo de 18 meses y 1 día, siendo parcialmente modificada por la comisión de Garantías Confederal dicha sanción, al reducir a 12 meses y 1 día la misma. Consta que el 29-04-2003, la Comisión de Garantías Confederal, dirigió comunicación a la Comisión de Garantías Federal, en relación con unos expedientes en que había recaído resolución sancionadora sobre 4 miembros de la organización sindical, advirtiendo que en la tramitación se habían producido defectos de forma que debían ser subsanados, pidiendo la Comisión Ejecutiva al actor que informase sobre la situación de los afectados, para lo que éste se dirigió a la Comisión de Garantías, que informó que la sanción seguía vigente, lo que su vez comunicó a los solicitantes, señalando que no hubo recurso por parte de los expedientados, a pesar de que éstos presentaron recursos de alzada, procediendo los sancionados a presentar denuncia basada en que seguían estando privados en la práctica de sus derechos como afiliados, pese a la supuesta existencia de una resolución de la Comisión de Garantías Condederal que había anulado la dictada por la Comisión de Garantías Federal que había impuesto la sanción, alegando vulneración por parte del actor de los derechos de participación sindical, deber de acatamiento de las resoluciones de los órganos competentes de un sindicatos, deber de facilitar y favorecer el buen desenvolvimiento de las organizaciones de UGT y de sus órganos de dirección, decisión y control, y deber de no impedir, dificultar o lesionar el ejercicio de los derechos de otros afiliados.

Presentada demanda de impugnación de sanción por el actor, ésta fue estimada en instancia en que se declaró la nulidad de la sanción dejándola sin efecto. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender: 1) Que no se ha producido incongruencia por haber declarado la nulidad cuando lo que se solicitaba era la improcedencia de la sanción, puesto que no ha provocado indefensión a las partes que han podido articular todos los mecanismos de defensa necesarios para combatir el pronunciamiento de nulidad dictado tras entrar en el fondo del asunto; y 2) Que el juez no puede entrar a revisar la calificación de las conductas consideradas sancionables salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los estatutos para la válida imposición de la misma, salvo cuando se haya impuesto por motivos arbitrarios, y en el presente supuesto se han cumplido las garantías procedimentales previstas para la válida imposición de la sanción, además de que la decisión adoptada tiene base razonable puesto que tras examinar las denuncias de quienes se habían visto privados de sus derechos de elección, tramitan el oportuno expediente hasta conocer los hechos acaecidos, considerando que concurrió un actuación negligente, puesto que el Secretario de organización debió utilizar todos los mecanismos necesarios para no dificultar ni lesionar el ejercicio de dichos derechos, por lo que siendo la sanción razonable, procede confirmar ésta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las conductas sancionadas en ambas sentencias ni en la sanción impuesta, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida la sanción se impone como consecuencia de imputar como kilometraje lo que en realidad son pagos de ponencias, y en la sentencia de contraste, como consecuencia de no tramitar el procedimiento de sanción de afiliados de forma adecuada, lo que les impide ejercer derechos de libertad sindical. En atención a ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se revoca la sanción y en la de contraste no, máxime cuando ambas sentencias fundamentan su decisión en atención al alcance del control jurisdiccional de la posibilidad de imposición de sanciones por los sindicatos, y ello como consecuencia de que al examinar si la sanción impuesta ha sido arbitraria o no, se han tenido en cuenta conductas distintas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Luján de Frias en nombre y representación de UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 960/2014 , interpuesto por DON Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DON Leonardo contra FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO-HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO (CHTJ-UGT), FEDERACIÓN REGIONAL DE COMERCIO-HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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