STSJ Extremadura 262/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:858
Número de Recurso145/2009
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00262/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100153, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 145 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Hernan

Recurrido/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 334 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 262

En el RECURSO SUPLICACIÓN 145/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ PIZARRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia de fecha 19-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 334/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PARADORES TURISMOS DE ESPAÑA, S.A., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA NIEVES HUERTA GARCÍA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Hernan celebró un contrato de trabajo con la empresa demandada con antigüedad desde el 10/8/1969, con la categoría profesional de Segundo Jefe de cocina y un salario mensual de 1679,26 euros. 2º.- El demandante se encuentra en situación de baja como consecuencia de un accidente no laboral habiendo sido hospitalizado el día 3 de abril de 2005 para realizarle una operación de esquilectomía por exostosis postraumática. 3º.- En abril de 2006, la empresa demandada suprimió de la nómina del actor el complemento por incapacidad temporal por considerar que le era de aplicación del artículo 41 del Convenio Colectivo entre paradores de turismo de España S.A. y su Personal Laboral por haber subido el absentismo por IT en 1,18 % en la revisión semestral desde el emes anterior a la firma del Convenio. 4º .- En Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 se confirmó la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 29 de diciembre de 2006 en la que aparecen como hechos Probados: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Paradores, y a esta entidad en tanto empleadora de aquéllos, ciñéndose a los supuestos en los que los primeros queden situados en incapacidad temporal por las contingencias comunes de accidente no laboral o de enfermedad común, quedando referido dicho conflicto al monto conceptual del complemento empresarial de la prestación de incapacidad temporal de la Seguridad Social y, más en concreto, al tratamiento que dentro de tal monto conceptual deba tener la denominada prima de producción.- 2º.- 1-Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de octubre de 2.005 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio colectivo de la Empresa Paradores de turismo S.A., suscrito entre ésta y por su comité Intercentros en fecha 21 de septiembre de 2.005, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de octubre de 2.005, y teniendo vigencia, con las salvedades que expone su artículo 3, a partir del día siguiente a su publicación y hasta el día 31 de diciembre de 2.007 El artículo 41 del mencionado convenio dice lo siguiente: #...Complemento por incapacidad temporal.- Con independencia de lo establecido en las Leyes de la Seguridad Social sobre prestaciones en caso de incapacidad temporal o maternidad, el trabajador afectado por esa situación deberá percibir, con cargo al establecimiento, la diferencia existente hasta completar el 10 por 100 del salario base (Anexo II), prorrateo de pagas extras, complemento ad personam, prima de producción y, en su caso, plus de residencia.- Este complemento al 100 por 100, se percibirá por los trabajadores afectados por este Convenio y desde la firma del mismo, sin exclusión de la parte correspondiente ala prima de producción, siempre que el índice de absentismo por Incapacidad Temporal que haya en el mes anterior al de la firma de este Convenio, no sufra modificación al alza.-Semestralmente desde dicha fecha de efectos y durante la vigencia del Convenio, se efectuará la revisión de la variación del índice de absentismo por Incapacidad Temporal del conjunto del personal que presta sus se4rviciso a la empresa en los centros de trabajo afectados por este convenio. Si se produjera una variación al alaza del índice de absentismo por Incapacidad Temporal (enfermedad común y accidente no laboral), de una décima o mayor, se aplicará desde ese momento lo establecido en los párrafos siguientes.- El complemento expresado, excluirá la parte correspondiente a la prima de producción, salvo que la situación de incapacidad temporal sea debida a accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad y hospitalización, entendiéndose esta última como el periodo de la misma y el siguiente a ella que, como secuela, se mantenga la situación de baja por incapacidad temporal, pues en tales supuestos la garantía salarial también incluye la parte correspondiente ala prima de producción.-El trabajador afectado por las citadas situaciones y que fuera sustituido, percibirá las cuantías correspondientes a los conceptos expresados en los párrafos anteriores conforme a sus propios términos, a partir del décimo día de la baja y por un período máximo de tres meses.- En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador percibirá, en todo caso el 100 por 100, siempre que tanto en el parte de baja como en los deconfirmación figure en el diagnóstico tal circunstancia.- La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste, para justificar sus faltas de asistencia al trabajo mediante reconocimiento a cargo del personal médico propio de concertado.- la negativa injustificada del trabajador a dicho reconocimiento determinará la suspensión del os derechos económicos que pudieran existir a cargo de la Empresa por dicha situación ...#.- 2- El artículo 40 del Convenio colectivo inmediato anterior, que fue el correspondiente a los años 2.001, 2.002 y 2.003, dijo lo mismo que el artículo 41 acabado de transcribir del actualmente vigente.- 3 - El artículo 38 del Convenio colectivo anterior al acabado de señalar en el punto 2 , es decir, el correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000, dijo lo mismo que el artículo 41transcirto en el punto 1 de este mismo ordinal de hechos probados, si bien los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 41 citado no existían en la versión correspondiente a los mencionados años 1.998, 1.999 y 2.000.- 3º.- Con fecha 12 de abril de 2.006 paradores comunicó al Comité Intercentros lo siguiente: #... Referente al complemento por incapacidad temporal garantizado pro la empresa, conforme señala el Convenio Colectivo de Paradores de Trismo S.A. para los años 2005-2006-2007, en su artículo 41 , párrafo segundo y tercero, se indica lo siguiente: Este complemento al 100 por 100, se percibirá pro los trabajadores afectados por este Convenio y desde la firma del mismo, sin exclusión de la parte...

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