SAP Asturias 311/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2009:1511
Número de Recurso597/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 311/2009

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 174/2008, Rollo número 597/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como apelante Dña. Amanda representado por el Procurador D. Manuel Fole López bajo la dirección letrada de D. José Ricardo González Fernández , como apelado D. Fabio , representado por la Procuradora Dña. Margarita Vidal López, bajo la dirección letrada de

D. Jorge Lorenzo Benavente y la entidad MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de D. Adolfo García Fanjul.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de octubre de 288 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La desestimación de la demanda formulada por D. Manuel Fole López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Amanda , absolviendo a los demandados D. Fabio y la entidad Aseguradora "MAPFRE", de las pretensiones ejercitadas contra ellos, condenando a Dª Amanda al pago de las costas de este procedimiento."SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Amanda se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 13 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

CUARTO

Sirva el presente antecedente para hacer constar que el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ causó baja por enfermedad con fecha 15 de mayo de 2009, continuando en el día de hoy, y habiendo votado en Sala y no pudiendo firmar la presente resolución por estar imposibilitado, lo hace en su lugar y de acuerdo con lo prevenido en el Art. 204.2 de la L.E.C. y 261 de la L.O.P.J. el Magistrado más antiguo de la Sala, Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, Dª Amanda , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por la que pretende que se condene solidariamente a D. Fabio y "MAPFRE Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." a que le abonen la cantidad de 8.258,56 #, más intereses, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones que se produjo el día 21 de mayo de

2.006, en la atracción de los coches de choque denominada "Autos Porgarricho", ubicada en el recinto ferial de Arriondas (Parres), durante las fiestas de Santa Rita.

Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, e impone a la demandante las costas causadas, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime totalmente la demanda, con imposición de costas a las demandadas.

TERCERO

La demandante sostiene, según relató en el acto del juicio (con bastante más detalle de lo que lo hizo en la demanda) que el día 21 de mayo de 2.006 se encontraba con su novio y unos amigos en el Espacio Ferial de Arriondas (Concejo de Parres), con motivo de las fiestas de Santa Rita, y que sobre las 3,30 horas se subió con su novio en uno de los coches de choque de la atracción que regentaba el demandado, Sr. Fabio , conduciendo el coche su novio, y yendo ella de acompañante, que en la pista solo estaban el coche suyo, el de sus amigos, y un tercer coche que, según ella, era conducido por un empleado de la atracción, y que, en un momento dado, el vehículo conducido por dicho empleado les golpeó por detrás, lanzándolos contra un lateral de la pista, chocando contra el mismo, y que dicho choque le causó lesiones en las cervicales de las que tardó 92 días en curar, 67 de ellos impeditivos, quedándole como secuela "algias postraumáticas sin compromiso radicular", que valora en 5 puntos, conforme al baremo por el que se evalúan las lesiones derivadas de accidente de tráfico.

En el escrito de demanda, a la hora de justificar la culpa del empresario demandado, titular de la atracción "Autos Porgarricho", se decía que éste no adoptó las medidas de seguridad oportunas en los coches de choque, puesto que los cinturones de seguridad sólo proveían sujeción abdominal, y no de cuello y pecho, y que, además, no eran regulables, y que en la atracción no se informaba a los usuarios sobre medidas de seguridad, ni sobre el uso correcto de la atracción.

Lo cierto es, sin embargo, que no hay constancia alguna de que el demandado estuviese obligado a incorporar en los coches cinturones de seguridad con sujeción de cuello y pecho, ni tampoco cinturones regulables, por lo que, en éste particular, resulta sumamente revelador el testimonio ofrecido por D. Carmelo

, ingeniero que inspeccionó la atracción del Sr. Fabio , y que lo había venido haciendo durante más de siete años, quien manifestó que la instalación de cinturones de seguridad en este tipo de atracciones no es ni siquiera obligatoria, dada la escasa velocidad a la que circulan los coches, y que la función de los instalados en los coches del demandado es la de proteger a los niños contra posibles golpes en la cabeza, dada su menor estatura. Es más, hemos de tener en cuenta que ni siquiera en los vehículos automóvilescomerciales que circulan por las carreteras y autopistas, a mucha mayor velocidad, es obligatoria la instalación de sujeciones para cuello y cabeza, que son las únicas que pueden prevenir lesiones de cervicales ante posibles colisiones, sujeciones que sólo vienen imponiéndose en ciertas competiciones deportivas relacionadas con el motor, que comportan un riesgo infinitamente mayor que el puede generar un coche de choque que funcione y se maneje adecuadamente.

Y en cuanto a la ausencia de información en la atracción acerca de las medidas de seguridad a adoptar en éste tipo de atracciones, y sobre el uso correcto de la atracción, hemos de decir que el testigo, Sr. Carmelo , manifestó en el acto del Juicio que sí estaba colocado en lugar visible un cartel con la advertencia de que estaba prohibido portar vasos u otro tipo de envases en los coches, y que estaba prohibido chocar de frente, siendo así que, en el presente caso, no se relacionan las lesiones por la actora con un choque frontal, ni con objeto alguno que portase alguno de los usuarios de la atracción, como tampoco se especifica que otra concreta medida de seguridad exigible al titular de la atracción pudiera haber éste omitido, que pudiese relacionarse, además, con las lesiones que sufrió.

Trata también la demandante de relacionar, en el aspecto causal, sus lesiones, con la gran velocidad a la que supuestamente circulaba el vehículo que golpeó por detrás al que pilotaba su novio, y en el que viajaba ella de acompañante, pero sobre este extremo, nada se ha probado, y nuevamente, resulta revelador el testimonio del Sr. Carmelo , que manifestó en el acto del juicio que estos...

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