SAP Vizcaya 102/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2022
Fecha25 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/034205

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0034205

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 113/2021 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 981/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Loreto

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: JON LAFUENTE LOPATEGI

Recurrido/a / Errekurritua: Ezequiel y SEGUROS MAPFRE S.A. -MAPFRE EMPRESAS

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A N.º 102/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 981/2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes, como demandante, Dª Loreto, representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y

dirigida por el Letrado D. Jon Lafuente Lopategui y como demandados, MAPFRE ESPAÑA S.A. y D. Ezequiel, representados por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Velasco Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de octubre de 2020 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Esther Alonso Olabarria en nombre y representación de Dña. Loreto contra D. Ezequiel y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Loreto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Loreto apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo para ello que la sentencia apelada ha infringido la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre sobre responsabilidad civil y seguro respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales en atracciones feriales, y se han aplicado indebidamente los artículos 1902 del Código Civil y 217,6 y 7 de la LEC, pues la atracción ferial Alcatraz, en la que el atractivo es su excesiva velocidad, se puede considerar como "anormalmente peligrosa", no habiendo probado los demandados la adopción de las necesarias cautelas y de las medidas necesarias para la evitación del accidente, no habiendo probado la existencia de ese cartel de instrucciones en la taquilla el día del accidente ni tampoco que los empleados proporcionasen alguna instrucción a los usuarios de la atracción, incluso en el cartel que se decía allí colocado, ni se advertía de la posibilidad de lesiones, ni tampoco se controlaba el peso y volúmen de los usuarios que se subían a la atracción, ni el peligro de ir con un menor y con una persona mayor, y se ha acreditado que la actora perdió el equilibrio cuando la atracción inició su funcionamiento, sorprendiendo a la actora que cayó al suelo y se fracturó el tobillo izquierdo, lo que pone de relieve que el empresario no adoptó las medidas de precaución para evitar daños por caída, previsibles y evitables con una mínima diligencia, sorprendiendo el anuncio de que la persona que acude a la atracción no debe soltarse las manos, pero no se informó del riesgo de caídas ni de la forma de sujetarse a la atracción, no se ha clarif‌icado cuál era la velocidad que podía alcanzar la atracción y tampoco la pudieron precisar los peritos Sres. Edemiro y Eliseo, no existiendo por el contrario ningún género de culpa en la demandante, encontrándonos ante una atracción ferial mecánica pasiva en la cual los movimientos de las jaulas le venían impuestas a la usuaria, por lo que la técnica de la asunción del riesgo no sería aplicable y se deberían extremar las medidas de seguridad exigibles a las demandadas.

SEGUNDO

A f‌in de resolver adecuadamente las cuestiones suscitadas en el recurso, debe recordarse que en la demanda interpuesta en su día por la representación de Dª Loreto se atribuía el origen del resultado lesivo, cuya indemnización se pretende, al "desgastado e irregular estado del suelo de la jaula de la atracción y por el irregular funcionamiento de la misma, que iba a mucha velocidad. Además de ello, nadie les avisó previamente de los pormenores de la atracción de que, quizás, no debían montarse con el menor.

El estado del suelo desgastado e irregular y la velocidad de la atracción desequilibraron a la demandante desequilibrándola e incrementando el riesgo de la caída que se produjo en la mala postura, deformando totalmente el pie y el tobillo. Todo ello a pesar del riesgo asumido por la demandante su hijo menor y su suegra en montarse en la atracción con el riesgo que ello conllevaba".

Y siendo estos los términos de la demanda en cuanto a la causa del origen de las lesiones padecidas por la demandante, a estos extremos habrá de estarse a la hora de examinar y valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, a f‌in de determinar si cabe atribuir alguna responsabilidad a los demandados en relación

con el siniestro acaecido el 17 de octubre de 2016, cuando Dª Loreto se encontraba montada en la atracción ferial " DIRECCION000 ", en compañía de su hijo de cinco años y de su suegra Dª Antonieta .

Desde esta perspectiva, debe signif‌icarse que ya al comienzo de la demanda se señalaba que la atracción ferial en cuestión "imponía respeto por su velocidad, y constaba de cinco jaulas que se movían a gran velocidad girando de abajo hacia arriba, la atracción consiste en cinco jaulas en las cuales se va de pie sujetándose de los barrotes y la misma va dando vueltas a velocidad discrecional del que dirige, antes de montar en la atracción nadie informaba de su funcionamiento ni tampoco ningún responsable de la atracción se subía con el público en la misma" ni "tampoco existía ningún cartel explicativo de la atracción y de sus posibles riesgos y peligros, y nada se indicaba de la imposibilidad de montarse en la misma con niños menores, deconociéndose si la atracción cumplía la normativa legal aplicable y si poseía maquinaria con el debido CIE de funcionamiento".

En segundo lugar, debe igualmente señalarse que la atracción ferial DIRECCION000 cumplía adecuadamente con todas las exigencias administrativas en cuanto a documentación, revisiones periódicas, seguro, montaje y condiciones de seguridad, habiendo pasado con éxito la revisión periódica anual del año 2016, constando en autos unida la certif‌icación de la revisión anual de 7 de marzo de 2016, emitida por el Ingeniero Técnico Industrial D. Carlos Francisco (folios 272 vto. y siguientes), quien concluyó que la citada atracción se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo "apta para su aplicación en uso público, no observándose ningún problema de seguridad en la misma".

También ha quedado acreditado que, en contra de lo sostenido por la representación de la recurrente, la velocidad de la atracción no era vertiginosa, sino que venía regulada por un potenciómetro y era siempre la misma, de tal forma que no podía el encargado subirla o bajarla durante el desarrollo de la atracción", según señaló el perito D. Eliseo, quien añadió en su informe que "funcionaba siempre a la misma velocidad y que si bien una velocidad excesiva provocaría caídas a los usuarios, por este motivo la velocidad de estas atracciones está regulada por el potenciómetro", añadiendo que "el hecho de que uno sólo de los usuarios de un determinado viaje haya resultado accidentado descarta la velocidad excesiva como causa del accidente".

Las conclusiones de este perito corroboran las expuestas por el perito D. Edemiro de INVERNAL CONTROL S.L. en su informe de 15 de diciembre de 2016 (folios 270 y siguientes, documento nº 6 de la contestación), quien manifestó en el Juicio que la Nube Alcatraz tiene programada su velocidad en el propio equipo, no depende del operador, sino que...

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