SAP Cádiz 349/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:1705
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 349

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 595/2013

ROLLO DE SALA Nº 249/2016

En Cádiz a 30 de diciembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Maximiliano, representado por el Pdor. Sr. Colume Pedrero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Solís Miró.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad PATRIA HISPANA S.A ., representada por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Terriza.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/mayo/2015 en el procedimiento civil nº 595/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por el apelante, Sr. Maximiliano, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la entidad Atracciones de Feria Andalucía S.L. y contra su aseguradora, Patria Hispana S.A.

Recordemos que se trata de resolver acerca de lo sucedido en la madrugada del día 4 de mayo de 2012 en el recinto de la Feria de El Puerto de Santa María, donde, siempre según el relato de la parte actora, se había instalado una atracción de "coches de choque" por la entidad actora ("Pinta Coches Rubio") a la que accedió el Sr. Maximiliano, siendo así que el coche al que subió no llegó a funcionar, mientras que continuó haciéndolo la atracción, de modo que recibió la colisión de otros coches a los que no podía esquivar; en esa situación se produjo un accidente a resultas del cual el Sr. Maximiliano sufrió una fractura del tercio distal del húmero del brazo derecho.

Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Juez a quo sucintamente consideró que " el bagaje probatorio aportado al procedimiento no permite imputar las lesiones padecidas por el actor a un incorrecto funcionamiento de la atracción, ni a la falta de medidas de seguridad legalmente exigidas para su uso ".

Frente a ese planteamiento, los motivos que autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la eventual incongruencia interna de la sentencia, (2) con la errónea apreciación de la prueba por el Juez de 1ª Instancia y (3) con la valoración del daño corporal reclamado.

SEGUNDO

La cuestión de fondo: responsabilidad civil derivada de la participación en atracciones de feria.

  1. En absoluto podemos admitir que exista la denunciada incongruencia interna en la sentencia recurrida. Encuentra la representación letrada del recurrente algún atisbo de la misma en la eventual contradicción que deriva de establecerse la irresponsabilidad de la entidad que explotaba la atracción de feria, para luego admitir la presencia de dudas de hecho sobre lo sucedido, útiles para que el Juez a quo no llegara a hacer expresa condena en costas en aplicación de tal excepción al principio general de vencimiento objetivo ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Se trata de enfoques que tienen consecuencias muy diferentes. Una cosa es que no se haya llegado a acreditar (en realidad, como veremos, ni a alegar) por la parte actora una concreta actuación negligente de la entidad demandada causalmente conectable con el daño personal cuya indemnización se pretende, que es la...

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