SAP Valencia 228/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:1468
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 83/18

SENTENCIA Nº 000228/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados/as

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 000228/2017, por D. Norberto en nombre de su hija menor Zaira representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ALCAÑIZ RODRÍGUEZ contra PATRIA HISPANA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MAR GUILLEN LARREA y dirigida por la Letrada Dª. Mª ISABEL DOMENECH NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRIA HISPANA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 21-11-17, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Norberto, en nombre de su hija menor Zaira, condeno a D. Carlos Daniel a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con setenta y un céntimos (3.284,71 €), con responsabilidad solidaria de la codemandada Patria Hispana, S.A. hasta la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (3.284,71 €). La cantidad a pagar por la aseguradora demandada devengará el interés indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PATRIA HISPANA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso demanda en reclamación de lesiones sufridas por la menor Zaira causadas cuando estando montada en la atracción de feria de coches de choque propiedad del demandado junto a su madre se lesionó con un saliente metálico del coche que le ocasionó una herida inciso contusa de 5 cm. Aportando informe pericial médico para justificar las lesiones sufridas.

La sentencia tras analizar la prueba practicada estima probado que la niña sufrió la lesión al golpearse con algún elemento interior del vehículo que ocupaba junto con su madre. Considera que aunque " se desconoce la forma concreta en que se produjo la lesión, o con mayor precisión el elemento contra el que impacto la rodilla de la menor, si bien existen algunas piezas del elemento del interior del vehículo no revestidas que podrían haber producido la herida ", por lo que concluye "que el resultado lesivo no puede imputarse a ningún genero de culpa o negligencia de la propia victima" y " por el contrario dicho resultado excede notoriamente del riesgo que puede asumir en circunstancias normales cualquier usuario de la misma ".

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de la PATRIA HISPANA S.A. alegando resumidamente que la sentencia no cumple el requisito de congruencia que exige el art. 218 LEC pues a pesar de haber acreditado que la lesión no se produjo como indica la demanda, es decir golpearse con un saliente metálico, y de no haber acreditado culpa o negligencia del propietario de la atracción y de la asunción de riesgo por el usuario, llega a un fallo condenatorio por entender que la lesión excede del riesgo que debe asumir el usuarios. En definitiva que a pesar de no existir negligencia ni del propietario ni del usuario, existe el riesgo de resultar lesionado y ese riesgo es el que debe asumir el usuario que voluntariamente acepta participar en este tipo de atracciones de feria. La parte recurrida se opuso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997

; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES EN ATRACCIONES DE FERIA.

Se encuentra recogida entre otras en la SAP, Sevilla sección 8 del 13 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP SE 2169/2017 ):

Decíamos allí que "La acción, ejercitada sobre la base de la culpa extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ) ) según reiterada jurisprudencia, que por ello resulta ocioso citar, exige la concurrencia de unos requisitos de naturaleza fáctica (la acción y el daño causado) y otros de marcado matiz jurídico (la culpa o negligencia y la relación de causalidad), no debiendo olvidarse que a pesar de la tendencia cuasi objetivizadora de esta clase de responsabilidades, tiene una raíz subjetivista con asiento en principios de culpabilidad, por lo que, sin desconocer los supuestos en que la propia jurisprudencia acude al mecanismo de inversión de la carga de la prueba y responsabilidad por riesgo, es la misma doctrina del Tribunal Supremo la que acoge, esta ente la relevancia de la aceptación del riesgo por el asegurado, sobre todo espectáculos de recreo y diversión.

A tales efectos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2000, declara que en los supuestos en que la víctima o dañado participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador o empresario, salvo que se demuestre culpa o negligencia en el comportamiento de éste, doctrina que se reitera en otros Fallos jurisprudenciales ( Sentencias también del Tribunal Supremo de 18/6/97 y 17/10/97 ), en los que se estima que la aplicación de la teoría del riesgo creado no corta la objetivación de la responsabilidad en términos...

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