SAP Valencia 313/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución313/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0895

SENTENCIA nº 313

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio del año dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 recaída en autos de JUICIO VERBAL 963-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Beatriz EN REPRESENTACIÓN DE Esther

representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL y dirigida por el Letrado D. LINO LÓPEZ GISBERT; y como APELANTE-DEMANDADA DON Argimiro Y LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SA representada por la

Procuradora Dª MARÍA LUISA FOS FOS y dirigida por el Letrado D.ª ALBERTO PÉREZ- CALDERÓN CORREDERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda planteada por Dña. Beatriz, representada por D. José Vicente Martínez Moll, contra D. Argimiro y AXA Seguros, S.A. representados por Dña. María Luisa Fos Fos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, DOÑA Beatriz EN REPRESENTACION DE Esther interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis la incorrecta valoración de la práctica de la prueba admitida y una nula apreciación de la practicada.

Dejando sin resolver la aplicación del artículo 304 LEC sobre la f‌ictia confessio.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

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CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio de parte 3.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 2 de junio de 2021.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DOÑA Beatriz EN

REPRESENTACIÓN DE Esther postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta contra DON Argimiro Y LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SA

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"... SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial respecto a los accidentes en atracciones de feria se encuentra recogida entre otras en la SAP, Sevilla sección 8 del 13 de noviembre de 2017 que dispone que "La acción, ejercitada sobre la base de la culpa extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil) según reiterada jurisprudencia, que por ello resulta ocioso citar, exige la concurrencia de unos requisitos de naturaleza fáctica (la acción y el daño causado) y otros de marcado matiz jurídico (la culpa o negligencia y la relación de causalidad), no debiendo olvidarse que a pesar de la tendencia cuasi objetivizadora de esta clase de responsabilidades, tiene una raíz subjetivista con asiento en principios de culpabilidad, por lo que, sin desconocer los supuestos en que la propia jurisprudencia acude al mecanismo de inversión de la carga de la prueba y responsabilidad por riesgo, es la misma doctrina del Tribunal Supremo la que acoge la relevancia de la aceptación del riesgo por el asegurado, sobre todo espectáculos de recreo y diversión.

A tales efectos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2000, declara que en los supuestos en que la víctima o dañado participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador o empresario, salvo que se demuestre culpa o negligencia en el comportamiento de éste, doctrina que se reitera en otros Fallos jurisprudenciales ( Sentencias también del Tribunal Supremo de 18/6/97 y 17/10/97), en los que se estima que la aplicación de la teoría del riesgo creado no corta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, y si no se acredita un comportamiento negligente por la empresa organizadora, el riesgo creado por si solo es insuf‌iciente para generar la responsabilidad aquiliana, máxime en casos como el ahora contemplado, donde el divertimento de los usuarios supone asumir aquel riesgo, por lo que sí se trata de una atracción ferial, cuyo funcionamiento normal, y no se ha demostrado otra cosa, determinó la caída de la menor a la que según su madre acompañaban varias, ya que consintió la eventualidad del riesgo y asumió

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el peligro que suponía la utilización de la atracción, por lo que en la conducta de la apelante no se aprecia comportamiento negligente como fuente de responsabilidad, máxime cuando se trata de atracciones autorizadas administrativamente para su funcionamiento público y cuando el propio perjudicado de forma voluntaria y libre las utiliza.

Por tanto, no basta la mera constatación de que el daño se haya producido en el ámbito de la atracción ferial para af‌irmar sin más, la responsabilidad civil de quien regenta o explota la actividad en la misma, sino que tendremos que analizar las circunstancias del caso concreto huyendo de todo automatismo " .

La SAP, Civil sección 2 del 19 de marzo de 2015 a propósito de un recurso frente a una sentencia, que desestimó la demanda del padre de una menor, reclamando indemnización por las lesiones sufridas por ésta en una atracción recreativa para niños desestimó el recurso, por entender que no procede la objetivación de la responsabilidad basada únicamente en la falta de prueba sobre el cumplimiento del deber de diligencia exigible, obviando la prueba demostrativa de un enlace preciso entre esta ausencia de las medidas de cautela y el daño corporal, y por el solo hecho de que se trate de una explotación comercial con ánimo de lucro. Considera que el riesgo que la atracción pudiera generar era no sólo conocido de antemano por los padres o adultos responsables, sino que el riesgo inherente a la instalación es precisamente el motivo de su atractivo como actividad lúdica. Y concluye que en el caso que analiza no existe prueba que acredite, que la actuación del propietario de la atracción o de su empleada hubiera podido agravar el riesgo mínimo inicial de la misma o que les fuera exigible una diligencia mayor o distinta de la desplegada.

La SAP, Cádiz sección 2 del 30 de diciembre de 2016 reitera que es por tanto de aplicación, en términos de imputación objetiva, la tesis de la asunción del riesgo según la cual no es imputable al agente el

resultado dañoso cuando la víctima asumió el riesgo de causación de un daño a un bien jurídico indisponible. Todo ello queda bien explicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 12/septiembre/2007: "Cuando es la propia víctima la que conoce y puede conocer, con unas máximas de experiencia común, el objeto de la atracción y sus presumibles consecuencias, no puede hablarse de culpa del oferente de la atracción, salvo que el resultado producido sea anormalmente desproporcionado al riesgo presumible. Pues, precisamente al objeto de determinadas atracciones es la existencia de un "riesgo controlado". En el caso de los "Autos de choque" las colisiones entre dichos artefactos. Colisione, cuya potencia es perfectamente observable por un usuario medio "

Y más adelante continúa diciendo:

la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26/mayo/2009 : " Concretamente en los supuestos como el presente de accidentes ocurridos en atracciones de feria como lo es la de los " coches de choque o, coches locos" que implican per se "un riesgo por sus propias características, en cuanto que su esencia consiste precisamente como su nombre indica en golpear y recibir impactos de los demás coches que están en la pista o en tratar de sortearlos o de eludir su colisión, viene manteniendo la doctrina emanada de la mayoría de las Audiencias Provinciales -por todas, SAP Valencia de 25-4-05 - que quienes toman parte en ella, conocen por ello el riesgo de ser golpeados y aceptan las posibles consecuencias lesivas que de esos impactos se pueden derivar, sobre todo cuando se trata de una persona adulta capaz de racionalizar el alcance y consecuencias que puedan derivarse del uso de dicha atracción, como ocurre en el caso que nos ocupa, resulta ilógico aplicar la teoría del riesgo cuando éste puede ser evitado por la víctima simplemente con no participar, salvo cuando el resultado dañoso sea fruto de un concurso de imprevisiones o falta de medidas precautorias para evitar consecuencias causalmente inadecuadas por parte del titular de la atracción u operarios que para él trabajan. En def‌initiva, es criterio jurisprudencial mayoritariamente seguido, el que declara como la objetivación de la responsabilidad no alcanza a las situaciones en las que la utilización de las atracciones concurre una asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima, criterio que ha venido asumiendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como af‌irma la STS

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8-11-1, con la excepción, como destaca la SAP Sevilla de 9 junio 2003, de que o intervengan factores ajenos imputables al industrial por defecto de las instalaciones, falta de mantenimiento o defectuoso, irregular o anormal funcionamiento, especif‌icando que deben distinguirse dos tipos de atracciones, las que se denomina pasivas, donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico, caballo loco, cazuela super.), y las llamadas activas que directamente se conduce y controlan por los propios usuarios", siendo así que en estas últimas es donde la asunción...

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