SAP Vizcaya 377/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:1206
Número de Recurso438/2008
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 377/09

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIAEn BILBAO, a ventiseis de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento ORDINARIO 875/06 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante Inocencia representada por el Procurador JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Menchaca y como apelada que se opone al recurso e impugna la sentencia AMA SEGUROS representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Vidondo Salaberri.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 14 de Diciembre de 2007 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación de Inocencia y, por lo tanto, absuelvo a Seguros AMA de los pedimentos formulados frente a la misma.

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas causadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 438/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrada Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante la presente litis Dña. Inocencia ejercita la acción civil de responsabilidad médica y reclama la cantidad de 75.000 euros, contra la Cia de Seguros A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, como aseguradora del Dr. D. Rodolfo , a consecuencia la intervencion quirúrgica realizada el 2 de julio de 2.003 de la "hernia discal parasagital derecha C6-C7", consistente en "disextomía cervical C6-C7 vía anterior y artrodesis intersomática C6-C7 con caja Solís", presentando tras la intervención además de dolor (braquialgia moderada), pérdida de fuerza y movilidad para la extensión del brazo derecho.

Contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda, la demandante Dña. Inocencia interpone recurso de apelación en base a una errónea valoración de la prueba, de la que cabe apreciar una fuerte agravación de la situación previa del paciente tras la intervención quirúrgica por hernia discal, con grave empeoramiento en sus síntomas y limitaciones para su vida personal y laboral, cuya causa hay que buscarla en la propia cirugía, atendiendo a la prueba documental obrante en autos, y una equivocada argumentación jurídica puesto que cabe afirmar la responsabilida médica por tres motivos o causas que desestimadas en la instancia reproduce en esta alzada: (1) en primer lugar, se refiere a la deficiencia del consentimiento informado de la paciente ante la intervención quirúrgica a la que fue sometida; (2) en segundo lugar, alude la recurrente a la mala praxis técnica en la intervención llevada a cabo, ante la casi imposible y diabólica acreditación de este hecho para la paciente, y, (3) por último, a la doctrina de la agravación de la situación previa.Asimismo se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Cia de Seguros A.M.A. mostrando únicamente su disconformidad con la no imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante, con infracción del art. 394.1º de la LECn .

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada sobre el consentimiento informado y su prueba, es doctrina reiterada seguida, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 , que la información había de ser explícita, veraz, clara y concluyente para adecuarse a lo exigido en la normativa de los números 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , en relación con el artículo 28.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios y jurisprudencia aplicable a dichos preceptos. También que la información debe ponerse en relación con el padecimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales del paciente, admitiendo su práctica en forma verbal -lo que habrá de ponerse en relación con las circunstancias del caso- aunque, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 , "al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte», como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002 . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 insiste en la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en la forma que previenen los números 5 y 6 del artículo 10 la Ley General de Sanidad , pero que exige que sea el médico quién pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, como corolario lógico de que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención, (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998; 19 abril 1999; 7 marzo 2000 y 12 enero 2001 ), y que hoy se resuelve a tenor de las reglas sobre facilidad probatoria contenida en el artículo 217.6 de LECn , que recoge estos criterios jurisprudenciales. En términos análogos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004, y de 26 de junio y 15 de noviembre de 2006 .

En la actualidad dicha doctrina jurisprudencial sigue siendo mantenida por nuestro Alto Tribunal; así la STS de 29 de julio de 2008 , declaró que "(...) La información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SsTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007 ). El artículo 10.1 LAP incluye hoy dentro de la información básica que corresponde al consentimiento prestado por escrito las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, y las contraindicaciones; a su vez, del artículo 2.3 LAP , el cual establece como principio básico el «derecho del paciente o usuario a decidir libremente después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles» se deduce la necesidad de incluir este aspecto en la información...".

Finalmente la STS de 21 de enero de 2009 igualmente declara que "(...) La vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y...

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