STS 721/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Vitorio Venturini Medina en nombre y representación de Edurne ,siendo parte recurrida el Procurador María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de "Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador David Barón Carrillo, en nombre y representación de Doña Edurne interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Oscar y Asisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare responsabilidad por culpa o negligencia de DON Oscar y de la entidad ASISA, derivada de la actuación profesional llevada a cabo con la actora desde su inicio por la intervención quirúrgica a la que fué sometida 2. -Se condene solidariamente a D. Oscar y a la entidad Asisa , a indemnizar a la actora en la cantidad de cuarenta y un millones seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas treinta pesetas 41.684.230 pesetas ) por los daños y perjuicios sufridos según desglose efectuado en el hecho octavos los intereses legales correspondientes y , 3.- Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a "Asisa, Asistencia sanitaria interprovincial de Seguros S.A" de la demanda que se contesta formula en nombre de Don Edurne ,haciendose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho y conforme a justicia que con tales costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en susescritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería se dictó sentencia con fecha 4 de julio 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. David Barón Carrillo, en nombre y representación de Doña Edurne , debo absolver y absuelvo a D. Oscar , representado por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y a "Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A, " representada por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia, de la pretensión deducida de contrario, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1997 por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Almería en los autos de menor cuantía numero 178/96 de los que se deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D.Vitorio Venturini Medina en nombre y representación de Edurne interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.-Por infracción de normas constitucionales del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia por aplicación errónea del artículo 10 apartado 5 y 6 de la Ley 14/186 de 25 de abril General de Sanidad y artículo 43 de la C.E .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Miguel Angel Araque Almendros en nombre y representación de Asisa , Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado denuncia infracción de normas constitucionales, del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por aplicación errónea del artículo 10, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad , y artículo 43 CE . Cierto es que el recurso aparece formalizado sin delimitar formalmente el ámbito de la casación puesto que no indica el motivo de entre los que el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptivamente establece, para fundar la casación, como expresamente exige el texto de la norma y ratifica en igual sentido el artículo mil setecientos siete de la misma Ley , al establecer que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare". Ahora bien; tal omisión no determina la desestimación del recurso por más que se admita que la casación, recurso extraordinario, ni es una tercera instancia ni está desprovista de indispensables formalismos inherentes a su carácter y finalidad, cuando, como aquí sucede, es posible precisar lo que se pretende a través de las normas que se dicen infringidas, propias del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación, sin riego alguno de producir indefensión, pues así lo dice expresamente en la alegación inicial del recurso, y así resulta del motivo que articula en el que falta por simple error la determinación del número en el que se incardina.

SEGUNDO

El motivo se argumenta en la ausencia de una forma escrita de consentimiento por parte del médico demandado que, a juicio de la recurrente, revela "el incumplimiento de un deber que es parte integrante del facere facultativo, determinante de su responsabilidad por cuanto evidencia que la actora desconocía ex ante el riesgo de que en este tipo de operaciones, pudiera verse afectado el nervio ciático, y al desconocerlo no lo asumió, quedando el mismo a cargo del médico demandado".Conviene señalar, según los términos en que quedó planteada la demanda, que la actora acudió a la consulta del Dr. Oscar en Marzo de 1.993, por una patología que presentaba en ambas rodillas (Displasia congénita bilateral de ambas rótulas).Tras la pertinente exploración y estudio radiográfico antecedente y confirmando el diagnostico, prescribe tratamiento conservador y la posibilidad de intervención quirúrgica si dicho tratamiento fracasa, como así fue. Expuesta a la paciente la necesidad de intervenir quirúrgicamente, el día 24 de Noviembre de 1.993 fue operada de la rodilla derecha de osteotomía valguizante. Al día siguiente el Dr. Oscar detecta que la paciente puede mover el tobillo derecho, pero no del primer dedo. Practicado un estudio electroneurografico para "valorar paresia postraumática de ciático poplíteo externo de la piernaderecha trás intervención de osteotomía de la tibia", el día 7 de Marzo de 1994, se comprueba por primera vez, objetivamente, que tiene una "mononeuropatia severa, tipo axonotmesis II-III del ciático poplíteo externo, en sus dos ramas". También se comprueba que hay signos de regeneración axonal. Tras denunciar en el hecho séptimo de la demanda la falta de información de los riesgos de lesión del nervio y que el medico la garantizó "su correcta y pronto recuperación", y describir en el octavo las secuelas padecidas como "consecuencia directa de la intervención quirúrgica sufrida, así como su valoración", cita como fundamentos de su pretensión los artículos 1.101 y 1902 del CC , con base en el incumplimiento por parte del medico demandado de los requisitos constitutivos de la obligación legal (acción u omisión culpable o negligente; daño y relación de causalidad), y reclama el daño padecido.

TERCERO

El motivo se desestima puesto de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor "ad probationem" ( SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de Julio 2002 ) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso ( SSTS 2 de Noviembre 2000; 10 de febrero de 2004 ), habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003 , que "al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte", como exige la Ley de 24 de noviembre de 2002 , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que constituye el marco normativo actual; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en la forma que previenen los números 5 y 6 del artículo 10 la Ley General de Sanidad , vigente en el momento de los hechos, pero que exige que sea el médico quién pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, como corolario lógico de que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención, como establece la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998; 19 abril 1999; 7 marzo 2000 y 12 enero 2001 ), y que hoy se resuelve a tenor de las reglas sobre facilidad probatoria contenida en el artículo 217.6 de la nueva LEC , que recoge estos criterios jurisprudenciales. Y es el caso que habiendo declarando expresamente la Sala de instancia que existió este consentimiento a partir de los medios de prueba que valora, es claro y evidente que no cabe atribuir ausencia de información alguna a los demandados puesto que tal afirmación supone la concreción de un resultado probatorio que no ha sido cuestionado en la forma prevista para estos casos; razones todas ellas que impiden hacer una nueva valoración de los hechos que lleve a la declaración contraria de que no existió información, sin que oste a esta apreciación las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, puesto que no cabe considerar la operación efectuada dentro de lo que se conoce como cirugía satisfactiva a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo y en la que la información escrita resulta fundamental para asegurar que el consentimiento lo presta el paciente con absoluta libertad y conocimiento del riesgo, pormenores y padecimiento de la intervención, sino de un acto medico que tiene como fundamento actuar ante unas molestias dolorosas en ambas rodillas, más acentuada en la derecha, para procurar la curación del enfermo a partir de un proceso continuado de atención médica paralelo al curso de la información y consentimiento, que es por lo general gradual y básicamente verbal, como la mas relevante para el paciente, aunque la Ley de Sanidad exija su forma escrita como instrumento de prueba.

CUARTO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Vitorio Venturini Medina, en representación procesal de Doña Edurne , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el 13 de enero de 1999, en el Rollo 438/97, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de la misma Ciudad de fecha 4 de Julio de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 176/96 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernández.Jose Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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