ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14254A
Número de Recurso1354/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1354/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente recurso se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018 , notificada a las partes, el letrado D. Miguel Ángel Fiz Fernández en nombre y representación de Dª. Elisabeth , presentó escrito solicitando nulidad de actuaciones fundamentada en defecto de forma con causa de indefensión, en base a los artículos 240 y 241 de la LOPJ .

Dado traslado a las partes el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y presentación de Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria SAU, presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando ambos que se desestime la solicitud del incidente de nulidad.

Habiendo formado parte de la sala que dictó la referida sentencia el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro, y produciéndose posteriormente su jubilación, pasa a formar parte de la sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Miguel Ángel Fiz Fernández, en nombre y representación de Dña. Elisabeth , se presentó ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, escrito en el que se interesaba la Nulidad de Actuaciones fundamentada en defecto de forma con causa de indefensión, en base a los arts. 240 y 241 de la LOPJ , contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1354/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA representado y asistido por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2116/2015 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, dictamos nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza interpuesto por Banco CEISS, y revocamos la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos nº 18/2015, seguidos a instancia de Dña. Elisabeth frente a la entidad recurrente, que desestima la demanda.

  3. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones efectuadas con el mismo fin.

  4. Sin costas."

SEGUNDO

1.- El incidente planteado basa la nulidad en la vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 14 CE , que entiende que se produce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida por entender que se vulneran derechos fundamentales, cuestionando los criterios de selección seguidos para las extinciones forzosas.

  1. - Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en perfecta sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, recurso 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014, en el sentido siguiente: "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

  2. - En el presente caso, no atiende a la realidad la recurrente al referirse (en entrecomillado) al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, por cuanto en el mismo señala la Sala IV/TS lo siguiente:

    "(...) La cuestión planteada ha sido ya resuelta por recientes y reiteradas sentencias de esta Sala: SSTS 21 de diciembre de 2016 (2) Rs. 3181/2015 y 3508/2015 ), 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2017 ( Rs 3683/2015 y 164/2016 ), 8 de febrero de 2018 ( R. 760/2016 ), y 8 de marzo de 2018 ( R. 360/2016 ) -que resuelve supuesto sustancialmente idéntico al presente y en el que se ha aportado la misma sentencia referencial- entre otras, cuya doctrina damos aquí por reproducida señalando, resumidamente, que la previa tramitación del despido colectivo y las negociaciones que le preceden hacen que el contenido de la posterior carta individual de despido se limite a lo dispuesto en el art. 53-1 del ET , sin mayores exigencias formales en cuanto a los criterios de selección del despedido, cual señala la sentencia de contraste.

    Como recuerda la sentencia de la Sala citada en último lugar: " 2.- La Sala acoge así el criterio establecido previamente en las sentencias, de Pleno, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 231/2013 ) y 15 de marzo de 2016 (rec. 2507/2014 ), así como en las de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/204 ), con base en los siguientes argumentos:

    1. La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).

    2. Una vez fijado el alcance de la expresión "causas" en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

    3. Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ).

    4. Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET

    (...) Con fundamento en lo que antecede, la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente:

    "a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario "acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita", y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la "causa legal" es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

    b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación "alieno nomine" y la eficacia jurídica de sus actos respecto del "dominus negotii" - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y

    c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria".

    (...) Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.".

  3. - En definitiva la recurrente, lo que plantea en el presente incidente, es que la sentencia ha omitido un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre los criterios de selección que entiende que se han vulnerado, con lo cual - señala- se le ha producido indefensión.

    De acuerdo con dicha doctrina, es claro que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado porque la sentencia cuya nulidad se pretende, no adolece de defecto alguno, ni vulnera ningún derecho fundamental, como con acierto sostiene el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal. Porque lo que realmente pretende la recurrente, a través del presente incidente, es conseguir que prospere su pretensión por los motivos y argumentos que fracasaron ya en los grados anteriores, contraviniendo con ello la doctrina reiterada de esta Sala según la cual el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión (por todos, ATS 16/02/2017, R. 2967/2015 y 16/05/2017, R. 3093/2015 ).

  4. - En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de Dña. Elisabeth , contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2018 dictada en el rcud. núm. 1354/2016 . Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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