ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1446A
Número de Recurso2967/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de Murcia, de 30 de octubre de 2014, interpuso la representación letrada de D. Lorenzo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2016, por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia al propio recurrente, se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto a las resoluciones invocadas en cada uno de los tres motivos de casación articulados.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2016, la parte recurrente solicitó de esta Sala la nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, aduciendo, muy en síntesis, que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, según dice, "en sus manifestaciones de la exigencia de motivación y necesaria congruencia de las resoluciones, y que el órgano judicial no incurría en un error material patente o en arbitrariedad."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

En el presente caso, la práctica totalidad de los argumentos de orden material invocados para obtener la pretendida nulidad se expusieron, tanto en el propio recurso de casación como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada. Pero esta Sala, sin necesidad de analizar muchas de aquellas cuestiones de fondo que el recurrente suscitaba, inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocaban como referenciales en todos y cada uno de los tres motivos de casación, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

Como sostiene con acierto el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal, en realidad, lo que hace la parte promotora de la nulidad no es sino reiterar sus propios argumentos sobre la hipotética incongruencia omisiva y alegada falta de motivación de la sentencia de suplicación impugnada en torno a la valoración de la prueba testifical, volviendo a interesar la nulidad de la sentencia de instancia, pero todo ello lo hace sin siquiera hacer mención a los motivos que nuestro Auto le daba para justificar la ausencia de contradicción respecto a las sentencias referenciales.

El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera ningún derecho fundamental. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. En todo caso, hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009-; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010-).

Por ello, como igualmente sostiene aquí el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de D. Lorenzo, contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2016, por el que se inadmitió el recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2015, por falta de contradicción. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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