ATS, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:568A
Número de Recurso3798/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3798/2018

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3798/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza de concesión de subvenciones del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 75 de 20 de abril de 2017, recurso número 1060/2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia número 64/2018, de 28 de febrero , mediante la que se desestima el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sentencia que fue aclarada por medio de Auto de 16 de marzo de 2018, en el sentido de rectificar el fallo de la citada sentencia y donde dice; "e imponemos a la demandada las costas del procedimiento", debe decir: "e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia centra la cuestión litigiosa en la declaración de nulidad, solicitada por la Administración General del Estado, del artículo 10.1m) 1 de la mencionada Ordenanza municipal. Se sostiene que, " hay que atender no solo o principalmente al derecho de los interesados a participar en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de la lengua, en los procedimientos para la concesión de las ayudas sino también a los propósitos o designios de esa acción administrativa (de fomento) en cuanto que sus medidas se presenten como relevantes, adecuadas e incluso necesarias para el logro de fines también amparados por la Constitución española ( Artículos 3.3 y 9.2 de la Constitución ) ( ...) ".

Y que " No puede hacerse, en fin, un planteamiento de la cuestión que soslaye valoreso bienes también protegidos por la Constitución y otras normas (en lo que hace al caso, elEstatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley de normalización del uso del euskera) quejustifican, precisamente, la habilitación que cobija el precepto recurrido, sino que ha de ponderarse en qué medida la protección de esos valores justifica la restricción de lassubvenciones (no en general sino respecto a una determinada línea de la acción defomento) a las actividades que se realicen exclusivamente en euskera aun a costa delderecho, en otro caso, de los interesados que no conozcan o que no opten por el uso deese idioma a participar en la organización de esas actividades".

En el fundamento de derecho cuarto precisa que "-El juicio de validez de la norma recurrida desde la perspectiva que se acaba de enunciar, más complementaria que sustitutoria de la planteada por la recurrente, requiere atender, en primer lugar, a su aplicación no a todas las actividades dirigidas a los habitantes del municipio , sino a los menores de 16 años, y dentro de ese segmento de la población a las características de las actividades que organicen los beneficiarios de la subvención, cuya determinación corresponde a cada una de las convocatorias de suerte que habrá que atender a sus respectivas bases para dilucidar si una medida que "en general", o sea, conforme a las previsiones de la Ordenanza recurrida, no puede considerarse discriminatoria en función de las finalidades invocadas por la demandada-, respeta o no en su aplicación "ad casum" los requerimientos del test de igualdad : adecuación a los fines de promoción y normalización del euskera en la edad escolar y proporcionalidad entre esa acción "positiva" y sus resultados".

Y concluye "... la disposición recurrida responde a unos objetivos que por su relevancia constitucional justifican la restricción tenida por discriminatoria y, por lo tanto, la protección preferente de los destinatarios de las actividades subvencionadas a las que se contrae tal restricción respecto al derecho de quienes ni conocen ni tienen el deber de conocer el euskera a participar en condiciones de igualdad con otros aspirantes, que por legítimo que sea no es absoluto sino que ha de subordinarse a aquellas razones o fines de interés general".

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida vulnera los artículos 3 y 14 de la Constitución así como el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , indicando que, concurrirían los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos 88.2 a), b), c) e) y 88.3b) LJCA, en cuanto que, sobre el primer supuesto, sería contradictoria con la sentencia del TSJ del País Vasco de 20 de abril de 2016 recurso de apelación 687/15 que declaró la nulidad de la Base 11 apartado i) puntos 1 a 3 de las bases reguladoras de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo del Ayuntamiento de Oñati y la sentencia del mismo Tribunal de 4 de febrero de 2016 , cuestión de ilegalidad respecto al artículo 30 apartado 1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Tolosa sobre normalización del uso del euskera; sobre los dos últimos supuestos, indica que la doctrina recogida por la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la de esa Sala sobre la cuestión debatida, en concreto, de la STC 337/94 de 23 de diciembre y 84/1986, de 26 de junio en cuanto que no existe obligación constitucional de conocer el euskera, por lo que es inconstitucional establecer exigencias lingüísticas en subvenciones y supone discriminación, y de la jurisprudencia del TS sobre que el fomento del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la CCAA STS 10/2/2000 recurso 2718/94 , 12/12/2000, recurso 2638/95 y 25/10/05 . Por último, afirma que la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales por llevar a una interpretación que lesiona el derecho de igualdad y los preceptos constitucionales interpretados por el Tribunal Constitucional y afecta a un gran número de situaciones.

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado, como recurrente y el Ayuntamiento de Lasarte Oria, como recurrido, que no se ha opuesto al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a determinar el alcance de la doctrina constitucional sobre el uso de las lenguas oficiales, en relación con el requisito relativo a la utilización obligatoria del euskera en las actividades para menores de 16 años, que se exige para poder ser beneficiario de subvenciones.

Teniendo en cuenta que está en juego la adecuada interpretación y aplicación de los principios constituciones de igualdad y no discriminación, en actividades de fomento para el conocimiento del euskera, en menores de 16 años, mediante la realización de actividades para que puedan ser subvencionadas. Lo que podría ser gravemente dañoso para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones que pueden trascender del caso objeto del proceso, razón por las que cabe apreciar en principio las circunstancias que prevé el artículo 88.2.b ) y 88.2 c) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 64/2018, de 28 de febrero, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1060/2017 .

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 3 y 14 de la Constitución , así como el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3798/2018:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 64/2018, de 28 de febrero, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1060/2017 .

Segundo . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

La determinación del alcance de la doctrina constitucional sobre el uso de las lenguas oficiales, en relación con el requisito relativo a la utilización obligatoria del euskera en las actividades para menores de 16 años, que se exige para poder ser beneficiario de subvenciones.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 3 y 14 de la Constitución , así como el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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