STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:970
Número de Recurso2718/1994
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de septiembre de 1994, relativa a aprobación de Estatutos de Mancomunidad de municipios euskaldunes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Abaltzisketa (Guipúzcoa), que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra acuerdo del Ayuntamiento de Abaltzisketa (Guipúzcoa), relativo a aprobación definitiva de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de diciembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de septiembre de 1995 el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Abaltzisketa (Guipúzcoa), que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de febrero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación mediante el presente recurso una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició la conformidad a Derecho de la aprobación definitiva de los Estatutos de la llamada Mancomunidad de Municipios Euskaldunes, si bien esa aprobación se refería en el caso concreto a la realizada por un Municipio determinado al efecto de que en él se cumplieran los preceptos de los referidos Estatutos. Se trata por tanto no de la aprobación in genere de los Estatutos mismos, sino del acuerdo municipal que emana de un Ayuntamiento determinado. Publicado dicho acuerdo en el Boletín de la Provincia foral, al tener conocimiento de ello, el Gobernador Civil cursó orden al Letrado del Estado para que en la representación que ostenta impugnase judicialmente aquel acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso, pues no acoge la totalidad de las alegaciones del Abogado del Estado que pretendía la nulidad del acto administrativo, pero sin embargo declara contrarios a Derecho ciertos artículos de los Estatutos de la Mancomunidad, debiendo entenderse por tanto que no es conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación de dichos artículos en el Municipio en cuestión.

En concreto el Tribunal Superior de Justicia anula el apartado a) del articulo 4º de los Estatutos de la Mancomunidad en cuanto declara idioma oficial de los municipios adheridos a la misma el euskera o vascuence, puesto que ello vulnera el carácter cooficial del castellano y de la citada lengua vernácula que se consagran por la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley sobre Normalización del Uso del Euskera de 24 de noviembre de 1982. Por otra parte por la misma argumentación jurídica se declara también contrario a Derecho el numero 3 del apartado c) del articulo 4º, el cual establece el derecho de la población municipal a recibir únicamente en euskera publicaciones y anuncios provenientes del Ayuntamiento. Entiende desde luego el Tribunal a quo que tal precepto vulnera el carácter de cooficiales de las lenguas castellana y vascuence. Por ultimo se declara asimismo que no es íntegramente conforme a la normativa aplicable el numero 2 del apartado c) del articulo 4º. Tal precepto establece que la educación a impartir en el municipio se atendrá al modelo lingüístico del euskera. De acuerdo con los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada este precepto solo es conforme con el ordenamiento matizadamente, por lo que en cuanto a este punto se dicta por así decirlo un fallo interpretativo, estableciendo que el precepto debe entenderse en el sentido de que se tiene derecho a recibir educación en euskera, pero este derecho no excluye que los interesados sean igualmente titulares de un derecho subjetivo a recibir educación y enseñanza en castellano.

Siendo así que la pretensión procesal del Abogado del Estado era que se declarase la nulidad de los Estatutos y que el Tribunal a quo solo declara nulos los preceptos antes citados de aquellos Estatutos de la Mancomunidad de Municipios vasco-parlantes, por ello se estima solo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre en casación por el Letrado del Estado invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece como recurrido el Ayuntamiento, el cual tampoco había comparecido en autos del recurso contencioso administrativo, si bien remitió documento a la Sala a quo haciendo constar que había acordado desanexionarse de la Mancomunidad, pese a lo cual el Abogado del Estado mantuvo sus pretensiones procesales.

En los motivos de casación se citan como infringidos la Constitución y los Estatutos de Autonomía, así como también la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio, y la Ley de Asociaciones 191/1964. Se alega también como infringido el articulo 44.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

Sin embargo las alegaciones que se refieren a todos estos preceptos no es obligado o ineludible que sean estudiadas detalladamente por la Sala por cuanto ésta puede y debe limitarse a la consideración del motivo tercero de casación, en el que se citan como contravenidos por la Sentencia la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y señaladamente la Ley Básica de Régimen Local antes citada, en especial su articulo 44.1. El peso de la argumentación recae en dicho motivo justamente sobre la vulneración del precepto concreto que acaba de citarse, a tenor del cual las Mancomunidades de Municipios deben constituirse para la realización de obras y la prestación de servicios. Según la argumentación del Abogado del Estado la finalidad de fomentar, desarrollar y promover el uso del idioma vascuence o euskera no puede considerarse incluida entre los fines propios de una Mancomunidad de entes locales.Entiende esta Sala que esa es precisamente la cuestión central a resolver en el presente recurso, pues si se llega a la conclusión de que la constitución de la Mancomunidad misma y el texto de sus Estatutos considerado en su conjunto son contrarios a Derecho, huelga el examen de los demás motivos de casación que se refieren a puntos concretos de aquellos Estatutos.

Pues bien, ha de considerarse que en efecto asiste la razón al representante procesal de la Administración por cuanto es claro que el desarrollo y fomento del uso del euskera no puede estimarse que suponga la realización de una obra publica. En cuanto a que se entienda constituye la prestación de un servicio a la población de los municipios afectados, ello seria discutible en términos abstractos y generales pues solo podría admitirse manteniendo una concepción amplísima de la noción de servicio publico. Pero el caso es que desde luego las Mancomunidades de entes locales solo pueden constituirse validamente para la realización de fines que consistan en la prestación de servicios de competencia municipal, y es claro que el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma.

Por ello es obligado acoger el tercer motivo invocado y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Habiendo llegado a esta conclusión debemos ahora resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, si bien de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior se deduce ya que tal recurso debe ser estimado.

Pues en efecto no se trata solo de que determinadas normas de los Estatutos de la Mancomunidad sean contrarias a Derecho, sino de que la constitución de la Mancomunidad misma contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que a fortiori no pueden entenderse validos y eficaces en Derecho ni los Estatutos ni el acto municipal de aprobación de los mismos, que es propiamente hablando la resolución impugnada.

Es obligado para esta Sala declarar que la constitución de Mancomunidades ha de llevarse a cabo para la realización de obras o la prestación de servicios de acuerdo con el articulo 44.1 de la antes mencionada Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Ahora bien, como se ha dicho antes, está fuera de duda que con el fomento y desarrollo del uso del vascuence o euskera no se está realizando ningún obra publica y por otra parte, aun en el caso de que pudiera entenderse que se tratase de un servicio (lo que es más que dudoso), habría de tratarse de uno de competencia municipal. No es así en el caso ahora enjuiciado toda vez que según la Constitución y el Estatuto de Autonomía, por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma en el que no debemos entrar en casación, el cumplimiento del fin o función de desarrollo del uso del vascuence, idioma oficial en el País Vasco al mismo tiempo que el castellano, es de competencia de la Comunidad Autonomía.

Por todo lo dicho, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad y por ende sus Estatutos, lo es también el acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal a quo. Ha de estimarse por tanto íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra dicho acuerdo.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que no procede entrar en el examen de los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos íntegramente dicho recurso y anulamos el acuerdo municipal impugnado toda vez que no es conforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad municipal de que se trata; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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