STSJ País Vasco 141/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:3007
Número de Recurso687/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 687/2015

SENTENCIA NUMERO 141/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 98/2015 dictada con fecha 18/6/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo Nº 137/2014, por el que se impugna el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Oñati sobre aprobación de las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo.

Son parte:

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- APELADA : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OÑATI, representada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

P RIMERO .- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 15/7/15 por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de otra en su lugar por la que se declare la nulidad de la actuación impugnada, condenando a la Administración demandada al abono de las costas que se causen en sede de la presente apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 30/7/15 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/4/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado, en la representación que de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ostenta, recurso de apelación contra la Sentencia Nº 98/2015 dictada con fecha 18/6/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en los autos de recurso contencioso-administrativo Nº 137/2014. La resolución impugnada desestimó el recurso contenciosoadministrativo deducido por la ahora apelante y por el que se interesaba la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las " bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Oñati el 30/1/14 y publicadas en el BOG de fecha 5 de febrero de 2014 ".

En disconformidad con la Sentencia que valida la actuación administrativa objeto de impugnación, la recurrente aduce, en primer término, el error de hecho en que el órgano " a quo " habría incurrido al identificar la orden dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, en consecuencia, desvirtuarían las consecuencias que el Juzgador anuda a tal circunstancia (impugnación del acuerdo local por motivos distintos de los contemplados en la autorización gubernativa); en segundo lugar, rebate los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º de la Sentencia a propósito de la declarada falta de legitimación activa de la recurrente " para impugnar por este cauce y por este título el acuerdo municipal impugnado "; y, finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, invoca la infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 6 del Estatuto de Gernika y los preceptos concordantes de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera (en concreto, significando que lo que se cuestiona es la legalidad de la regulación contenida en la disposición impugnada al colegir que establece el conocimiento obligatorio e imperativo del euskera como requisito para acceder a las subvenciones municipales en el ámbito deportivo, dando lugar así a situaciones discriminatorias con relación al uso del otro idioma oficial y contraviniendo el principio de cooficialidad).

Frente a lo anterior, la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OÑATI formula oposición al recurso de apelación alegando que las Bases reguladoras de concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo y, concretamente, el Apartado 11. i) de las mismas (en el que se centra, como veremos, la impugnación) se han tramitado y aprobado conforme a la normativa vigente, no siendo predicable de las mismas discriminación alguna respecto a los posibles solicitantes castellano parlantes y negando existencia de imperatividad en la utilización del euskera ordenada al otorgamiento de subvenciones únicamente a los particulares o asociaciones que conozcan y hablen euskera.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación, se hacen precisos los dos pronunciamientos que se expondrán a propósito de las cuestiones de índole procesal que siguen.

La primera de ellas concierne a los Fundamentos de Derecho 1º y 3º de la resolución apelada cuando indica que la impugnación del acuerdo local por la representación de la recurrente se realiza por " motivos distintos de los contemplados en la autorización gubernativa ". Asiste la razón a la apelante al significar que existe un error a la hora de identificar cuál es realmente la autorización de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la fundamentación que la misma insta a invocar.

Y es que no se trata de la comunicación que se identifica en el Fundamento de Derecho 1º, la cual, tal y como se desprende del expediente administrativo, es la dirigida por el Delegado del Gobierno al Sr. AlcaldePresidente del Excmo Ayuntamiento de Oñati con fecha 7/3/14 y por la que le requiere para que remita a la Delegación del Gobierno " certificación de que no se han presentado reclamaciones y sugerencias al amparo del art. 49 de la Ley 7/1985 de conformidad con lo previsto en el artículo 56,...

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