ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:14260A
Número de Recurso2745/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2745/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 2745/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por providencia de 7 de junio de 2017 se inadmitió el recurso de casación 2745/2018 preparado por el procurador D. Rafael Gamarra Megías en representación de la entidad HACIENDA ORÁN, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 225/2016 .

  1. La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ["LJCA"], "por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", añadiéndose seguidamente que "[e]n lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , la parte recurrente no justifica la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016 , FJ 2º, y los que en él se citan)".

SEGUNDO

La entidad promotora del incidente sostiene que la providencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ["CE "], en su vertiente de acceso a los recursos, puesto que "en el caso que nos ocupa (i) se han delimitado de manera expresa y precisa las cuestiones sobre las que era necesaria (sic) un pronunciamiento del Tribunal Supremo y (ii) se ha justificado que existe jurisprudencia sobre casos similares pero no que resuelva específicamente las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación, refiriendo que sea completada, aclarada o matizada" y que, por ende, existe "un error patente en la Providencia recurrida al inadmitir el recurso de casación mediante la invocación de una doctrina establecida [cabe entender, en virtud de la referencia al auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016 , FJ 2º, y los que en él se citan] para circunstancias totalmente distintas de las concurrentes en el presente recurso, en el que de modo claro e indubitado se han indicado las cuestiones sobre las que se requiere establecer jurisprudencia o, al menos completar o aclarar la ya existente" (página 9 del escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones). El escrito de la promotora del incidente concluye solicitando que se estime la nulidad de actuaciones y que, previa reposición de actuaciones, se dicte un auto que acuerde la admisión a trámite del recuro de casación preparado.

TERCERO

Conferido traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, ésta solicitó que "se inadmita [sic] el incidente de nulidad de actuaciones presentado de contrario", puesto que "el recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo de 25-5-2015 y 24-6-2015 , alegando que la doctrina contenida en las mismas debe matizarse", siendo así que "[l]a necesidad de matizar la jurisprudencia deriva, en opinión de la recurrente, del hecho de que la Sala de instancia no aplica esas sentencias sobre la base de una supuesta diferencia fáctica" aun cuando "la valoración de la Sección de admisión no puede tacharse de arbitraria porque puede encontrar fundamento en la mera discrepancia respecto de lo considerado de la Sala de instancia, esto es, que en realidad existe doctrina y que debió ser aplicada, por lo que no concurre un supuesto del art. 88.3.a) LJCA . Y esta forma de razonar no incurriría en error patente". Adicionalmente, señala el Abogado del Estado que el obligado tributario se limita "a manifestar que no existe jurisprudencia aunque el Tribunal Supremo ha dictado sentencias abordando el núcleo de la cuestión (cfr. STS 20-11-2014 , rec. cas. 3850) y ello impondría al recurrente la carga de acreditar o justificar por qué considera necesario un nuevo pronunciamiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues la providencia no ha incurrido en los defectos que le reprochan ni, desde luego, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 de la CE) de la recurrente.

SEGUNDO

1. Es preciso empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, presenta un perfil propio, cuyos caracteres se han definido por el Tribunal Constitucional, verbigracia en su sentencia 176/2016, de 17 de octubre [ES:TC:2016:176 ]:

"2. [...] En relación con esta faceta del derecho, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que "si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente" ( STC 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 , y 92/2008, de 21 de julio , FJ 2).

Este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas' ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)" ( STC 33/2008, 25 de febrero , FJ 2). [...]".

  1. Y, sobre el particular, también recoge el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41 A] lo siguiente:

"4. Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero , FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4) (...)

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA ) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA ), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

TERCERO

1. A la luz de esta doctrina constitucional, es indudable que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación contencioso-administrativo o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  1. En el escrito de preparación del recurso de casación, la entidad que promueve el incidente señaló la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual debe entenderse que la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal para la incoación, en su caso, de un procedimiento de delito contra la Hacienda Pública no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración tributaria el respectivo impuesto, cuando tal remisión se haya producido una vez transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Y citaba expresamente las sentencias de 25 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1479/2014 [ES:TS:2015:2633], y de 24 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación número 299/2014 [ES:TS:2015:2838].

  2. Sin embargo, y como quiera que la Sala de instancia había concluido que tal jurisprudencia no resultaba aplicable al caso de autos, HACIENDA ORÁN S.A. infiere "[...] la necesidad de que el Tribunal Supremo complemente en su caso la jurisprudencia existente, para determinar si en aquellos supuestos en los que, una vez transcurrido el plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras y sin que exista un acuerdo de ampliación posterior (también una vez transcurrido el citado plazo de duración), la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpe o no la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria y, en caso afirmativo, si produce la suspensión del plazo tal y como concluye la Sentencia impugnada, pudiendo dictarse Acuerdo de liquidación, tras la reanudación, durante el plazo que quedara hasta la prescripción o quedaría el plazo que restase de las actuaciones de comprobación e investigación conforme al artículo 150.4 de la LGT (esto es, ningún día)", indicando a renglón seguido que ello "permite al Alto Tribunal pronunciarse sobre la exigencia de comunicación formal del transcurso del plazo de prescripción prevista como un derecho para el contribuyente en el artículo 150.2.a) de la LGT ".

  3. La inadmisión decidida en la providencia de 7 de junio de 2018, cuya nulidad se pretende, se sustentó en el artículo 90.4.d) de la LJCA , precepto legal que dispone por lo que aquí importa: "4. [...] Las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación preparado concurre una de estas circunstancias: [...] d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Adicionalmente, y como quiera que la entidad promotora de este incidente invocó en el escrito de preparación la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contenida en el artículo 88.3.a) de la LJCA , y no por la inexistencia de jurisprudencia sobre el particular sino porque, existiendo la misma, convenía -en su opinión- matizarla, esta Sección primera añadió en la providencia impugnada, como se ha recogido el hecho primero del presente auto, que no basta con invocar un motivo de presunción de interés casacional objetivo de entre los contenidos en el artículo 88.3 de la LJCA para que opere la necesidad de inadmitir por auto conforme el artículo 90.3.b) del mismo texto legal .

  4. Resultó, sin embargo, que la necesidad de matización o aclaración de la jurisprudencia existente, percibida por quien promueve el incidente de nulidad, no fue compartida por esta Sección de Admisión, decayendo así la presunción de interés casacional invocada por la parte. En efecto, aun entendiendo -en contra del criterio sostenido por la Sala de instancia- que existe jurisprudencia aplicable a los hechos enjuiciados, identificada por la parte y previamente citada, la presunción de interés casacional contenida en el art. 88.3.a) de la LJCA se presentaría, únicamente, si esta Sección hubiera estimado necesaria una matización o aclaración de la misma, circunstancia que no estimó por los motivos que seguidamente se recogen:

    5.1. La razón principal es que la norma cuya interpretación se pretendía ha quedado superada en la versión actual de los artículos 150 , 250 y 251 de la LGT , en la redacción otorgada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo así que carece de sentido -desde una perspectiva general y atendiendo a la función nomofiláctica del recurso de casación- dedicar recursos en realizar una exégesis de legislación derogada años atrás y que, consecuentemente, pocos efectos puede tener en la resolución de litigios futuros.

    5.2. Adicionalmente es preciso indicar que la parte que promueve el incidente de nulidad y que preparó el recurso de casación silenció -oportuna e interesadamente- la justificación de por qué era conveniente que este Tribunal se pronunciara sobre un precepto cuyo tenor ha sido modificado hace años y que tiene hoy una redacción que en poco se parece a la originaria, aplicable al caso de autos. Con ello incumplió el artículo 89.2.f) de la LJCA , que exige al escrito de preparación no sólo fundamentar especialmente, "con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo", sino también -y esto es en extremo relevante- "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", y pretendió utilizar acudir a este Tribunal Supremo como si de una instancia más se tratase, desvirtuando así el interés público -y no estrictamente privado o de parte- que encarna el recurso de casación.

  5. Resulta obligado recordar que el vigente recurso de casación contencioso-administrativo, según resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pone el acento en "reforzar [el mismo] como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho", siendo así que "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", siendo así que, con la finalidad de que "la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional" (exposición de motivos de la norma citada). Es claro, pues, que el actual recurso de casación se aparta del caso concreto y de la solución particularizada y se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE . Pues bien: ninguna de las circunstancias señaladas concurrió en el asunto que subyace al recurso de casación 2745/2018, pretendido por quien hoy promueve el presente incidente de nulidad.

  6. Al entender esta Sección de Admisión, en la providencia impugnada, que no existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado por la hoy promotora de este incidente de nulidad, hizo uso de la atribución que le confiere la ley, actuando dentro del margen que la misma le permite y siguiendo las pautas recogidas en el artículo 90 de la LJCA . Por ello, aunque la parte recurrente invocara la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , citando jurisprudencia eventualmente aplicable al caso, con la intención de que se matizara, precisara, aclarara o concretara, esta Sección Primera identificó una argucia procesal que no venía amparada por la función que debe cumplir el recurso de casación: el intento de revestir de interés general lo que, en el fondo, no es más que un interés particular, conducta ciertamente alejada de la función que debe cumplir el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, según lo ya referido. Dicho en otras palabras: la mera invocación del presupuesto contenido en el artículo 88.3.a) de la LJCA no conllevaba, a la postre, su concurrencia, pese al esfuerzo realizado por la parte recurrente para demostrar que así era. Ni siquiera justificó, como le era obligado, por qué era preciso el pronunciamiento del Tribunal Supremo por trascender la importancia de la exégesis requerida el caso singular planteado.

  7. A la vista de cuanto antecede, la providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación preparado no puede haber vulnerado el artículo 24.1 de la CE , porque se sustenta en una interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la admisión a trámite del recurso de casación contencioso-administrativo que no está incursa en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, ni con su alegato la entidad promotora de este incidente de nulidad consigue acreditar que lo esté.

CUARTO

- Las anteriores reflexiones comportan la desestimación del incidente de nulidad promovido por HACIENDA ORÁN, S.A., y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA ).

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de HACIENDA ORÁN, S.A., contra la providencia de 7 de junio de 2018 por la que inadmitía recurso de casación RCA/2745/2018.

  1. ) Imponer a la entidad promotora del incidente de nulidad las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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