STS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso920/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 920/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 249/2011 ).

Siendo parte recurrida AZVI SA-OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (AZMAN INCA-SA POBLA UTE), representada por el Procurador don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. ) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

  2. ) DECLARAMOS la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, ANULÁNDOLO.

  3. ) CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA al abono a favor de la parte actora de los intereses moratorios debidos por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, según sus parámetros de cálculo reconocidos en el escrito de contestación (994.037,04 euros), pero incluyendo en el devengo de intereses la tasa de dirección de obras, efectuando una nueva liquidación al efecto.

  4. ) Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se terminaba así:

" A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ILLES BALEARS SUPLICA que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo en nombre de quién comparece, y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia núm. 638, de 30 de septiembre de 2013 , dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 249/2011, y previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO para que tras los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia casando la resolución recurrida y declarando en su lugar:

Que los importes que adeuda el contratista a la Administración, y que se compensan en cada una de las certificaciones de obra, como la tasa por dirección de obra que se devenga y retiene al expedir las certificaciones correspondientes, no deben tenerse en cuenta a los efectos de calcular los intereses de demora por el retraso en el pago de esas certificaciones".

TERCERO

AZVI SA-OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (AZMAN INCA-SA POBLA UTE), en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido (1) declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; (2) subsidiariamente, declarar inadmisibilidad parcial del recurso respecto de las liquidaciones de intereses que no superan el importe de 30.000 euros; y (3) la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de septiembre de 2014; y por providencia de esta última fecha se acordó oír a las partes, por cinco días, sobre lo siguiente:

"- la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de que la norma relevante de la controversia es la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Ballears y, por ello, únicamente estaría referida a dicha ley la infracción en que podría haber incurrido la sentencia recurrida en esa solución que sigue sobre la determinación de la base de cálculo de los intereses moratorios".

Dicho trámite fue evacuado por las partes con la presentación de escritos, por la representación procesal de AZVI SA-OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (AZMAN INCA-SA POBLA UTE), el 6 de noviembre de 2014 y por el ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS el 7 de noviembre de 2014.

Habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició AZVI SA-OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (AZMAN INCA-SA POBLA UTE), en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación de la cantidad de 1.402.157,63 euros que había deducido ante la Consellería d'Obres Públiques, Habitatge i Transport del Govern de les Illes Ballears, en concepto de intereses de demora devengados en la ejecución de la obra "Desdoblament de la C-713 Tram Inca -Sa Pobla N/Ref. 17201 2004 661" cuyo contrato le había sido adjudicado.

La pretensión finalmente ejercitada en dicho proceso, tal y como fue concretada por la recurrente en su fase de conclusiones, incluía estos tres pedimentos: (1) el importe de 994.037,04 euros que resultaba del criterio defendido por la Administración para el cálculo de los intereses moratorios; (2) el incremento que sobre la anterior cantidad resultara de aumentar la base de cálculo de dichos intereses con la tasa de dirección de obras; y (3) el interés legal de la cantidad total reclamada que se hubiese devengado desde la interposición de la demanda.

La sentencia dictada en tal proceso de instancia, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, pues su fallo, tras anular "el acto administrativo presunto impugnado", condenó a la Administración demandada tan solo a los dos primeros pedimentos; y en su fundamento de derecho (FJ) cuarto declaró expresamente que no procedía la aplicación del anatocismo.

El razonamiento desarrollado para justificar la acogida del segundo pedimento, expresado en el párrafo final de su FJ tercero, fue éste:

"la tasa de dirección de obras se debe añadir en el devengo de los intereses, la cual se presume abonada por la contratista, sin que la Administración haya justificado la exclusión de su importe".

Dicha sentencia es la que se combate en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS; y lo postulado en tal recurso es la nulidad de la sentencia de instancia y que este Tribunal Supremo efectúe esta declaración:

"Que los importes que adeuda el contratista a la Administración, y que se compensan en cada una de las certificaciones de obra, como la tasa por dirección de obra que se devenga y retiene al expedir las certificaciones correspondientes, no deben tenerse en cuenta a los efectos de calcular los intereses de demora por el retraso en el pago de esas certificaciones".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS invoca como sentencias de contraste estas dos: la número 843 de 5 de diciembre de 2012, dictada en los autos núm. 598/2011 por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears ; y la número 501 de 24 de septiembre de 2010 dictada en los autos núm. 141/2009 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Y la infracción legal imputada a la sentencia de instancia, consignada en el apartado C) del recurso, consiste en lo siguiente.

  1. - Infracción por indebida aplicación del art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2000 [TR/LCAP de 2000].

    Según el recurso, los intereses de demora que prevé dicho precepto para el retraso en el pago de las certificaciones de obra sólo resultan de aplicación respecto del importe liquido final de las certificaciones, es decir, tras haber restado la cuota correspondiente a la Tasa de dirección de obra, que debía abonar el contratista y se ha compensado en cada una de las certificaciones.

  2. - Infracción de los artículos 1090 , 1100 y 1108 del Código Civil , porque la sentencia recurrida obliga a la administración a pagar intereses de demora por cantidades que nunca han sido debidas al contratista , sino que, bien al contrario es a este último a quien eran exigibles como obligado tributario al pago de la Tasa por Dirección de obra.

  3. - Infracción de los artículos 1156 , 1195 y 1202 del Código Civil , en relación con los artículos 9 a 13 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre , sobre el régimen específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en tanto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la compensación de deudas, que se produce en este caso ex lege, en el momento de expedir cada una de las certificaciones de obra (art. 11/1998), y que supone la retención automática por la Administración de la cuota correspondiente a la Tasa por dirección de obra que debía abonar el contratista.

TERCERO

El que acaba de exponerse es el planteamiento esencial del recurso, mediante el cual intentan precisarse los dos presupuestos procesales que resultan necesarios para su admisibilidad según los artículos 96.1 y 97, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA ]: las sentencias que sean objeto de comparación con la recurrida para intentar justificar que han llegado a soluciones contradictorias en situaciones idénticas, y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La relación de las identidades que según el recurso serían determinantes de la contradicción alegada se expone y explica en su apartado B) de la manera que sigue.

  1. - Cuestión de fondo y fundamentos contradictorios de la sentencia recurrida.

    Se dice que dicha cuestión estaría constituida por la discrepancia entre el contratista y la Administración sobre si la Tasa de Dirección de obra debía incluirse o no en la base de cálculo de los intereses moratorios.

    Se afirma a continuación que para enmarcar adecuadamente el litigio es imprescindible recordar que la mencionada Tasa está regulada en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Ballears, arts. 9 a 13 , con estas características: (i) el hecho imponible es el trabajo facultativo de dirección de obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato; (ii) el sujeto pasivo es el adjudicatario de los contratos de ejecución de las obras; (iii) el tipo de gravamen es el 4%, que se aplica sobre el líquido de las obras ejecutadas; (iv) y el devengo se establece en estos términos: "La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación".

    Más adelante se aduce que, en cumplimiento de la anterior normativa, cada una de las certificaciones de obra y las ordenes de pago desglosa y retiene el importe correspondiente a la tasa, y que por ello no se entiende el razonamiento seguido por la sentencia recurrida en lo que afirma sobre que se presume el abono de la tasa por el contratista.

    Finalmente se señala que, haya sido o no pagada la tasa por el obligado tributario, lo que es seguro es que por tratarse de un importe adeudado por el contratista nunca podrá dar lugar a intereses a su favor.

    Y que así lo han entendido las sentencias de contraste aportadas.

  2. - Cuestión de fondo y fundamentos contradictorios de las sentencias objeto de comparación.

    Se dice, primero, que en esas sentencias de contraste la cuestión de fondo era si los importes de la Tasa de Dirección de Obra que habían sido compensados debían tenerse en cuenta para pagar los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra.

    A continuación se transcriben unos fundamentos de las sentencias de contraste en los que se declara: "sin que en la base de cálculo se incluya ni el IVA ni la cantidad detraída en concepto de Tasa por Dirección de Obras" (en la sentencia de la Sala de les Illes Ballears); y "para el cálculo de los intereses debe excluirse del importe de la certificación final de obras la tasa por dirección, inspección y liquidación de obras" (en la sentencia de la Sala de Valencia).

  3. - La contradicción entre las sentencias objeto de comparación es manifiesta.

    Se aduce inicialmente que los litigantes estaban en la misma situación; los hechos eran sustancialmente iguales; y las pretensiones eran coincidentes porque en todos los casos el contratista reclamaba que el importe de la Tasa por Dirección de Obra, retenido y compensado en las certificaciones de obra, fuesen tenidos en cuenta para el cálculo de los interese moratorios.

    En lo que se refiere a los hechos, se afirma que en las dos sentencias de les Illes Ballears el hecho es más similar porque en ambos casos se trata de la aplicación de la misma Tasa por Dirección de Obra regulada en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Ballears. A continuación se señala que en la sentencia de contraste de la Sala de Valencia "la Tasa está regulada por otra norma aunque en idénticos términos, puesto que también se prevé el cobro por compensación en la certificación de obra correspondiente" ; y se transcribe uno de sus fundamentos en los que se hace aplicación de alguno de los preceptos de la Ley 12/197, de Tasas de la Generalidad Valenciana.

    Luego se indica que, en cuanto a los fundamentos, las tres sentencias se fundan en el Real Decreto Legislativo 2/2000 (TR/ LCAP), en su artículo 99.4 , para llegar a pronunciamientos diferentes; y se transcriben los fallos de las tres sentencias comparadas.

CUARTO

A la vista del planteamiento del recurso que ha quedado expuesto, ya debe adelantarse que procede acoger la primera causa de inadmisibilidad que la parte aquí recurrida, AZVI SA-OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (AZMAN INCA-SA POBLA UTE), ha esgrimido en su escrito de oposición sobre la base de que la controversia gira sobre la norma autonómica que constituye la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Ballears.

Así es, efectivamente, porque el tema principal del recurso de casación para la unificación de doctrina es decidir el acierto o no de esa solución seguida por la sentencia recurrida de incluir en la base de cálculo de los intereses de demora el importe de la Tasa de Dirección de Obras; y tal decisión sólo puede hacerse mediante la interpretación y aplicación de los artículos 9 a 13 de esa ley autonómica que acaban de mencionarse reguladores de la tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras, porque, como reconoce el propio recurso, es en tales preceptos donde aparecen regulados la obligación del adjudicatario de la obra de pagar la tasa, el momento de su devengo y la manera de ingresarla.

Dicho de otro modo, la determinación de cual debe ser la base de cálculo de los intereses moratorios depende de lo que se decida, mediante la aplicación de dicha regulación autonómica, sobre si efectivamente pesaba sobre el contratista la obligación de asumir la repetida tasa y de realizar su ingreso mediante una retención practicada en las certificaciones de obra que sean expedidas; y sólo después de decidir esa cuestión podría apreciarse si había una obligación del contratista que imponía su compensación con la obligación principal de la Administración contratante y, como consecuencia de ello, la aminoración del importe de esta última para el cálculo de los intereses moratorios.

La consecuencia final que se deriva de todo ello es que la tan repetida ley autonómica es la norma relevante de la controversia y, por ello, la infracción en que podría haber incurrido la sentencia recurrida, al seguir esa polémica solución que pretende combatirse, estaría referida a dicha Ley de la Comunidad Autónoma de les Illes Ballears y no a los preceptos del Código Civil y del TR/LCAP de 2000 cuya infracción también se denuncia.

Y esta consecuencia es la que hace que el actual recurso de casación resulte inadmisible por aplicación de lo establecido en el artículo 96.4 de la LJCA , en relación con el 86.4; y porque la infracción de normas autonómicas tienen su cauce de alegación en el específico recurso de casación para la unificación de doctrina que regula el artículo 99 del mencionado texto procesal y cuyo conocimiento se residencia en el Tribunal Superior de Justicia y no en este Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede, pues, sin necesidad ya de otros análisis ni razonamientos adicionales, inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina, y esa inadmisión determina la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en los artículos 93.5 y 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 249/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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