STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2262
Número de Recurso491/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 491/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 677/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en 653.933,44 € (SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) con los intereses legales del art. 106-2 de la LJCA .

Con imposición de costas a la Administración demandada"

La misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de aclaración, de fecha 23 de enero de 2013 , en el que efectuó la siguiente corrección en la citada anterior sentencia:

"La Sala ante la secretaria de esta Sección acuerda: ACLARAR la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012 , dictada en las presentes actuaciones en el sentido de sustituir en el encabezamiento y fallo de la misma el nombre del "MINISTERIO DE JUSTICIA" por el nombre correcto "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó, con fecha 15 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimándolo, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 677/11 , al ser plenamente conforme a derecho las resoluciones impugnadas en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó por escrito de 22 de julio de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte resolución, por la que se inadmita, o en su caso, se desestime íntegramente el mencionado recurso de casación, con plena confirmación de la sentencia recurrida, y con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Jenaro , aquí parte recurrida, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte recurrente contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 2011, desestimatoria a su vez de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños sufridos como consecuencia de la actuación de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

La sentencia impugnada efectúa el siguiente resumen de los antecedentes de hecho:

La Administración de Loterías nº 2 de Fortuna (Murcia) fue adjudicada inicialmente María Teresa por OM de 18-1- 2001, adjudicación anulada por la AN en sentencia de 18-1-2008 que otorgó la titularidad al hoy recurrente.

En ejecución de dicha sentencia, el cese de la anterior titular y el nombramiento del nuevo se produjeron por resoluciones de 12- 5-2009.

Ante esta jurisdicción se reclaman 699.497,26 € por lucro cesante centrado en los perjuicios económicos derivados de que la adjudicación inicial, posteriormente anulada, no hubiera sido en su favor calculados conforme al beneficio neto que habría obtenido de haber podido disfrutar, durante nueve años, de la gestión de la Administración de Loterías, más 45.563,82 € por los gastos derivados de los procedimientos administrativos y judiciales entablados para que se reconociera su derecho (abogados, procuradores, viajes.....).

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso, por considerar (FD 3º) que concurría el necesario componente de antijuricidad en el obrar administrativo y la relación causal con el concreto daño reclamado del lucro cesante por el tiempo que el recurrente se ha visto privado de la Administración de Loterías a la que tenía derecho. De la cantidad total reclamada de 699.497,26 €, la sentencia impugnada no consideró indemnizables los gastos de honorarios por asistencia jurídica y representación procesal, y estimó en cambio la indemnización por el rendimiento o beneficio neto, por un importe de 653.933,44 €, dejado de obtener por el recurrente, por la falta de explotación de la Administración de Loterías hasta la resolución del recurso sobre la adjudicación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción del artículo 106.2 CE y de los artículos 139 , 141 y 142 de la Ley 30/1992 , por considerar que el daño invocado por la parte recurrente en la instancia, y aceptado en la sentencia impugnada, no reunía el requisito de ser efectivo.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la infracción denunciada por el Abogado del Estado en su recurso de casación, debemos dar respuesta a las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso formuladas por la representación de la parte recurrida.

Alega la parte recurrida, en primer lugar, la satisfacción extraprocesal por el cumplimiento voluntario de la sentencia, al haber procedido la sociedad estatal Loterías y Apuestas del Estado a ingresar el importe de la indemnización en la cuenta corriente designada por dicha parte, pero estimamos que el pago de la indemnización antes de la firmeza de la sentencia de instancia, en nada afecta al recurso de casación preparado e interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del que no se ha apartado mediante el oportuno desistimiento, con los requisitos que indica el artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción .

También aduce la parte recurrida que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple los requisitos para su admisión, pues se limita a enumerar los preceptos supuestamente vulnerados por la sentencia ( artículos 106.2 CE y 139 , 141 y 142 de la ley 30/1992 ), siendo insuficiente dicha enumeración para la admisión del recurso, pues se precisa además una argumentación de las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados, sin que la Sala aprecie el defecto que alega la parte recurrente, pues el escrito de interposición del recuro de casación argumenta y razona la infracción de los preceptos legales que denuncia, consistente en la falta del requisito de la efectividad del daño, exigido por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , por los argumentos que el Abogado del Estado indica en el desarrollo del motivo.

Se rechazan, por tanto, las causas de inadmisibilidad del recurso, opuestas por la parte recurrida.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación del Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 106 CE , y de los artículos 139 , 141 y 142 de la Ley 30/1992 , por falta del requisito de daño efectivo, pues considera el Abogado del Estado que no estamos ante un daño real, sino ante un daño supuesto, al que la parte llega a través de unos cálculos que califica como inaceptables.

El contenido del motivo único del recurso delimita forzosamente, por virtud del principio de congruencia, las cuestiones que deben abordarse en esta sentencia.

El motivo único del recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. El Abogado del Estado denuncia la falta del requisito del daño efectivo, si bien, el desarrollo del motivo no ofrece ningún argumento sobre la inexistencia del daño, ni cuestiona la existencia misma de los perjuicios ocasionados al recurrente en la instancia por la adjudicación de la Administración de Loterías a un tercero, sino que el Abogado del Estado se opone a los cálculos empleados por la sentencia impugnada para cuantificar el daño, que califica de inaceptables, por las razones y argumentos que desarrolla en el motivo.

No se discute, por tanto, la existencia de los daños y perjuicios, que la sentencia impugnada considera que fueron efectivamente ocasionados al recurrente en la instancia, participante en el concurso para la adjudicación de la Administración de Loterías, por la adjudicación a otro concursante, hasta la anulación de esta resolución por sentencia de la Audiencia Nacional, que resolvió también la procedencia de la adjudicación al recurrente en la instancia, consistentes dichos daños, por tanto, en el retraso en la explotación de la Administración de Loterías por el recurrente en la instancia, entre la primera adjudicación a un tercero, en enero de 2001, y la definitiva adjudicación al recurrente en la instancia, en mayo de 2009, sin que este retraso de 8 años en el inicio de la explotación haya tenido otra causa distinta a la resolución administrativa que fue declarada contraria a derecho.

Todos los argumentos del motivo único del recurso de casación se dirigen a cuestionar los cálculos efectuados por la sentencia impugnada para determinar la cuantía de la indemnización, que el Abogado del Estado considera inaceptables porque se basan (1) en una proyección al pasado del resultado neto del primer año de explotación, (2) una insuficiente minoración del 1% anual, que no tiene en cuenta la inflación, (3) tampoco tiene en cuenta los gastos necesarios de adecuación del local destinado a Administración de Loterías y (4) olvida deducir las posibles percepciones económicas que haya percibido el recurrente en la instancia, y que resulten incompatibles con la titularidad de la Administración de Loterías.

Sin embargo, la impugnación de la cuantía de la indemnización cuestiona una apreciación de hecho que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 28 de febrero de 2007 (recurso 6585/2003 ), 16 de marzo de 2010 (recurso 5528/2005 ) y 15 de noviembre de 2002 (recurso 5974/1998 ), no puede ser controlada en sede casacional, pues la cuantía de la indemnización depende de las características concretas de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya apreciación depende de la valoración del material probatorio, cuya impugnación en casación solo es viable si se invocan los preceptos sobre valoración de la prueba, o argumentando y acreditando que dicha valoración resulta contraria a la lógica o es irrazonable, lo que ni siquiera es alegado en el recurso de casación.

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 491/2013, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 677/2011 , e imponemos a la Administración recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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