ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 58/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 58/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D. ª Alicia Míguez Parada, en representación de D. ª Felicidad y D. ª Fermina, interpone recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 531/2020 , sobre asilo.

El auto acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado, con referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (apartado f] del art. 89.2).

SEGUNDO

La recurrente en queja alega que su escrito de preparación fundamenta el interés casacional objetivo, porque la sentencia afecta a gran número de casos parecidos a este.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2.f) LJCA dispone que corresponde a quien prepara el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

El interés casacional que abre la puerta del recurso de casación es, pues, un interés casacional" objetivo", pero que a la vez ha de fundamentarse "con singular referencia al caso".

Desde esta perspectiva, ha dicho la jurisprudencia:

  1. ) que "el actual recurso de casación se aparta del caso concreto y de la solución particularizada y se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE" ( ATS de 26 de septiembre de 2018, RC 2745/2018); y

  2. ) que, ciertamente, "el recurso de casación articulado en la L.O. 7/2015, de 21 de julio, persigue como finalidad la formación de la jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo, pero no en abstracto, sino en relación con la resolución de las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto del pronunciamiento en la sentencia o debieran haberlo sido" ( ATS de 12 de abril de 2019, RQ 83/2019).

Por tanto, la parte que prepara el recurso de casación debe argumentar que su recurso ostenta la dimensión objetiva propia del interés casacional "para la formación de la jurisprudencia" ( art. 892.f] en relación con el art. 88.1 LJCA); pero a la vez ha de razonar convincentemente que esa cuestión objetivada no se suscita en abstracto, como si se estuviera solicitando a la Sala un dictamen consultivo de carácter académico, sino que se plantea precisamente porque resulta relevante para el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas en el pleito, tal como este se ha entablado y resuelto.

En palabras de la STS de 22 de septiembre de 2020 (RCA 6470/2018) que "(...) lo que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes".

SEGUNDO

Viene al caso cuanto acabamos de decir porque en el escrito de preparación que nos ocupa, al margen de otros defectos, falta por completo la exposición de por qué la cuestión de interés casacional que parece plantearse resulta relevante para la decisión del litigio, atendidas sus peculiares circunstancias.

En efecto, el escrito de preparación, tras unas breves consideraciones sobre los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo, se limitó a decir lo siguiente:

"Quinta. - La interposición del recurso de casación se fundamenta en el Artículo 88-3º, letra b) de la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir "cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.".

Ya que existe jurisprudencia en que, cuando existe falta de motivación manifiesta en la resolución administrativa impugnada se anulan las mismas, así como en casos en que cuando no queda acreditado la notificación de la resolución final del procedimiento de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional Subsidiaria, también se entiende jurisprudencialmente que existe defectos tales en el procedimiento administrativo que hace que se declaren nulos esta denegaciones de la extensión familiar del Derecho de Asilo y Protección Internacional Pública.

Sexta. - La trascendencia de este recurso de casación estriba en afectar a un importante número de situaciones, por transcender del caso objeto del proceso pues se crea una doctrina jurisprudencial respecto a la retroactividad o irretroactividad de casos en que cuando falta un determinado trámite administrativo, como es falta de notificación de la resolución final en la extensión familiar del Derecho de Asilo y/o Protección Internacional Subsidiaria a la persona que solicita dicha extensión, hace nulo todo el procedimiento administrativo, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 88-2º, letra c) de la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Ante todo, la alusión que se hace a la presunción del art. 88.3.b) carece de fundamento, pues para que esa presunción entre en juego ha de justificarse que la Sala de instancia ha incurrido en un apartamiento de la jurisprudencia "deliberado", esto es, exteriorizado, consciente y reflexivo; y tal justificación falta por completo en este escrito preparatorio.

Alega asimismo la parte recurrente, con cita del supuesto de interés del art. 88.2.c), que hay una cuestión que afecta a gran número de situaciones. Concretamente, siguiendo sus propias palabras, el problema de "la retroactividad o irretroactividad de casos en que cuando falta un determinado trámite administrativo, como es falta de notificación de la resolución final en la extensión familiar del derecho de asilo y/o Protección Internacional Subsidiaria a la persona que solicita dicha extensión"; pero con independencia de lo confusa que resulta esta frase, ocurre que no se argumenta nada sobre las razones por las que tal cuestión pudiera haber formado parte relevante del debate procesal, haber sido tomada en consideración por la sentencia (o deber haberlo sido), y haber resultado determinante del "fallo".

TERCERO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 58/2022, interpuesto por la representación procesal de D. ª Felicidad y D. ª Fermina contra el auto de 13 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), dictado en el procedimiento ordinario nº 531/2020. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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