ATS, 12 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4129A
Número de Recurso83/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 83/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 83/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Myriam García Otero, en nombre y representación de APAYCACHANA-6 S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de febrero de 2019 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 1464/2017.

SEGUNDO

El auto del Tribunal de instancia que tuvo por no preparado el recurso de casación dice -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"En cuanto a las demás exigencias del artículo 89.2, es parecer de esta Sala, que el escrito de preparación no cumple con el estándar preciso de formulación y, por ende, separación de fundamentos, pues la mercantil promotora del recurso sustituye su exposición por una consideración general sobre la regulación de un tributo, -IVPEE, y sobre su calificación tributaria, y solo bajo la inadecuada rubrica de "la consideración del IVPEE como impuesto indirecto" se refiere al interés casacional apreciable en base al artículo 88.2.c) LJCA , de afectar a un gran número de situaciones, que es algo que tampoco parece referirse a la Sentencia recurrida, sino a la afectación que la figura impositiva misma ejerce sobre los consumidores. De otra parte, se hace mención del artículo 88.2.f) sobre interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, con la finalidad de destacar que, no planteada en la instancia, el Tribunal Supremo "no puede más que acordar elevar tal cuestión prejudicial pues o contrario vulneraría el articulo 267 TFUE ". (sic)"

TERCERO

En su recurso de queja, aduce la parte recurrente, en primer lugar, que la decisión del Tribunal de instancia vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, porque la misma Sala ha tenido por preparado otro recurso de casación, que tenía un contenido idéntico al que es objeto del presente recurso de queja.

Alega asimismo que su escrito de preparación cumple todas las exigencias del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pues -dice- en él se identifican las normas cuya infracción se denuncia, y se fundamenta el interés casacional objetivo del recurso

Siempre a juicio de la parte recurrente en queja, resulta sorprendente que la Sala de instancia entre a valorar si el interés casacional alegado en el recurso se refiere o no a la sentencia recurrida, pues ello supone una extralimitación de las competencias conferidas a la Sala de instancia en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , respecto de los escritos de preparación. Además -añade la recurrente-, la apreciación del interés casacional objetivo no compete a la Sala de instancia sino al Tribunal Supremo.

Señala, en definitiva, la recurrente que su escrito de preparación cumple los requisitos formales exigibles para dicho escrito, en la medida en que en el expositivo III se analiza: 1. Legitimación; 2. Plazo; 3. Recurribilidad de la resolución impugnada; 4. Normas o jurisprudencia infringidas ( art. 1.2 Directiva 2008/112/CE ) y 5. Concurrencia de interés casacional objetivo (conforme a los art. 88.2.c ] y 88.2.f] LJCA ), sin que sea competencia de la Sala de Instancia determinar si concurre o no la infracción de fondo denunciada ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya expuestos, en los "antecedentes" de esta resolución, las razones por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación; y asimismo han quedado reseñados los argumentos que despliega la recurrente en queja, por lo que procede que entremos sin más demora a su resolución.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta infracción del principio de igualdad (por haberse tenido por preparado un recurso que, según dice la recurrente, se había planteado en términos idénticos al que ahora nos ocupa), no pueden ser acogidas.

Ante todo, el escrito de preparación aquí concernido, y el elaborado para el asunto precedente que la recurrente invoca como término de comparación, no son idénticos, como la recurrente afirma.

Aporta la recurrente copia de un escrito de preparación que, según apunta, se presentó en otro recurso seguido ante el mismo tribunal de instancia, correspondiente al procedimiento nº 110/2017; pero el documento que adjunta es inservible porque carece de cualquier sello de presentación o diligencia que acredite que efectivamente corresponde al original presentado en dicho recurso; y más aún, se trata de un simple borrador en el que los nombres del abogado y el procurador que lo suscriben están en blanco, pendientes de ser rellenados.

Pero, incluso aunque asumiéramos dialécticamente que ese escrito de preparación se corresponde efectivamente con el presentado en el recurso nº 110/2017, seguiría careciendo de utilidad a los efectos pretendidos. Esto es así porque el escrito de preparación presentado en el recurso nº 1464/2017 tiene una extensión de 9 folios con 21.772 caracteres (según certificación de la letrada que lo suscribió), mientras que el escrito de preparación supuestamente presentado en el asunto precedente (recurso nº 110/2017) tiene 15 folios con 34.976 caracteres (según se indica al término del mismo). Siendo la extensión de este último considerablemente más amplia que la del primero, bien pudo ocurrir que en el recurso tenido por preparado la Sala apreciara la plasmación de matices o consideraciones que se echaron de menos en el posterior cuya preparación se denegó. En todo caso, tratándose de escritos de preparación diferentes en extensión y contenido, es claro que no pueden esgrimirse como términos de comparación válidos a efectos del juicio de igualdad.

Por lo demás, lo que verdaderamente importa no es el criterio que pudiera haber sostenido el Tribunal de instancia en otro caso, que no es vinculante para este Tribunal Supremo, sino el juicio que formemos en este caso que ahora nos ocupa sobre la corrección del anuncio del recurso de casación que presentó la aquí recurrente, y sobre el acierto o no del Tribunal a quo al tener el recurso por no preparado.

TERCERO

Desde esta perspectiva, tiene razón la Sala de instancia cuando pone de manifiesto que el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido no es en su mayor parte más que una consideración general sobre la regulación de un tributo -IVPEE-, y sobre su calificación tributaria.

Así, en el apartado 4º del escrito de preparación (págs. 2 a 7), correspondiente a la identificación de las normas infringidas ( art. 89.2.b] LJCA ), la parte hace una exposición dogmática sobre la naturaleza jurídica de ese impuesto, criticando su regulación positiva, pero en ningún momento pone sus afirmaciones en conexión con la fundamentación jurídica concreta de la sentencia que dice impugnar en casación, de la que se prescinde por completo, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice.

Planteado el anuncio del recurso en estos términos, es evidente su insuficiencia, pues según jurisprudencia constante el recurso de casación articulado en la L.O. 7/2015, de 21 de julio, persigue como finalidad la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo, pero no en abstracto, sino en relación con la resolución de las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto del pronunciamiento en la sentencia o debieran haberlo sido. Por eso, precisamente, la LJCA exige a la parte recurrente que en el anuncio del recurso justifique que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión que se recurre, tal como requiere el apartado d) del tan citado artículo 89.2 ; y esto no lo ha hecho la parte aquí recurrente, que, insistimos, en ningún momento somete a crítica la específica fundamentación jurídica de la sentencia que pretende impugnar ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Al apreciarlo así, y denegar la preparación del recurso, el Tribunal de instancia no desbordó el margen de apreciación que le corresponde; al contrario, se movió dentro de él, pues se limitó a constatar, con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el escrito de preparación no era en puridad, como debía, una exposición crítica de la sentencia de instancia, sino una consideración general sobre la regulación jurídica del tributo examinado en el proceso.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 83/2019, interpuesto por APAYCACHANA-6 S.L., contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de febrero de 2019 , dictado por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 1464/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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