STS 1174/1989, 18 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:6477
Número de Resolución1174/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.174.-Sentencia de 18 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Quebrantamiento de forma; existe. Citación defectuosa por no obrar duplicado en el

procedimiento y constar firma ilegible en el acuse de recibo; nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: A instancias del demandado recurrente, no comparecido al acto de juicio, se declara la

nulidad de actuaciones por defectos en su citación, al haberse intentado por correo con acuse de

recibo, sin que conste en autos el duplicado de la cédula, y por no constar la persona a la que se

entregó el sobre remitido por el Juzgado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de «Clínica Vistahermosa, S. A.», representada por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Leticia , representada y defenidada por el Letrado Sr. Montejo Uriol, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de enero de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda, declaro improcedente el despido de doña Leticia acordado por la empresa "Clínica Vistahermosa, S. A.", a la que condeno a que, a elección de la demandante, la readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 1.027.530 ptas., en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en la secretaríade esta Magistratura de Trabajo, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 69.900 ptas. mensuales y con sujeción al límite establecido en el art. 56, núm. 5, del Estatuto de los Trabajadores .»

Cuarto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de «Clínica Vistahermosa, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, Sr. Martínez de Lecea Ruiz, en escrito de fecha 21 de septiembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 168, núm. 1, de la Ley Procesal de la Jurisdicción, por inobservancia de lo dispuesto en los arts. 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza que las citaciones, notificaciones y emplazamientos se realicen por correo certificado con acuse de recibo; y si bien en estos casos la propia naturaleza del medio utilizado es determinante de que no puedan cumplirse todas las prescripciones que para la constancia de las diligencias de citación establece el art. 30 de la misma Ley, ello no es óbice para que el Secretario cumpla con la exigencia de dar fe del contenido del sobre que remite por correo certificado; que una a los autos el acuse de recibo debidamente cumplimentado y un duplicado de la cédula entregada al destinatario; pues sólo así es posible tener constancia de haberse practicado la notificación y de sus circunstancias esenciales, tal como establece el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El control del cumplimiento de estos requisitos, de especial trascendencia cuando se trata de la citación para el acto del juicio a que se refiere el art. 73 de la Ley Procesal Laboral , ha de llevarse a cabo con el máximo rigor, pues de la corrección de la citación depende la posibilidad de audiencia y de defensa del demandado, que forman parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, proclamado en el art. 24 de la Constitución - Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; y 234/1988, de 2 de diciembre; y las de esta Sala de 7 de julio y 3 de noviembre de 1986 , y las que en ellas se citan, entre otras muchas-.

Segundo

En el caso enjuiciado, consta en los autos la diligencia del Secretario dando fe de que por correo certificado se remite a la demandada cédula de citación y de requerimiento; pero no se halla unido a aquéllos el duplicado de la referida cédula de citación -sólo lo está la dirigida al Fondo de Garantía Salarial-, y en el acuse de recibo figura una firma ilegible, sin que se encuentre sellado por la empresa demandada. Con ello se ha infringido lo establecido en el art. 30 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no encontrarse unido a los autos el duplicado de la referida cédula de citación y consecuentemente, no constan los términos en que se encontraba redactada, dado que la certificación del Secretario sólo alcanza a reflejar que fue enviada a la demandada; tampoco se encuentra acreditada que su recepción lo fuese por el legítimo destinatario, ya que la firma ¡legible que aparece en el acuse de recibo no permite identificar en forma debida a la persona que de ella se hizo cargo y si se encontraba autorizada para firmarlo. A estos efectos, son irrelevantes las consideraciones que hace la recurrida en el escrito de impugnación del recurso acerca de que los acuses de recibo de las notificaciones de la sentencia y de la providencia en la que se tuvo por preparado el recurso de casación -dirigidas al mismo domicilio que el de la citación-, aparecen con firmas similares a la que figura en el acuse de recibo de la citación; ya que con independencia de que la referida similitud de las firmas sea muy discutible, para que la recepción de la misma sea válida es necesario que se concrete la persona que se encuentra autorizada para ello, lo que en el presente caso no sucede, al haber comparecido la empresa demandada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación representada por su director gerente, y aparecer en aquéllos acuse de recibo junto a la firma de la persona que se hacía cargo de las notificaciones, el sello de la empresa. En todo caso, y dado que la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- tiene su sede en la misma capital en la que se encuentra domiciliada la empresa demandada, ante la incomparecencia de la misma al acto del juicio, debió acordarse se citara en su domicilio, tal como previene el art. 26 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

Por lo expuesto, y conforme interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, procede estimar el único motivo que el recurrente formula al amparo del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral y, consiguientemente, el recurso de casación por quebrantamiento de forma. En cumplimiento de lo establecido en el art. 1.715, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede acordar la reposición de las actuaciones al estado y momento de acordar citar a las partes a los actos de conciliación y juicio, que deberá realizarse en debida forma. Devuélvanse al recurrente las cantidades consignada y depositada para recurrir.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por la representación de la «Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, S. A.», contra la Sentencia pronunciada el 11 de enero de 1988 por el Magistrado de Trabajo -hoy Juez de lo Social- núm. 6 de Alicante, en proceso iniciado por la demanda interpuesta por doña Leticia contra la recurrente, sobre despido; cuyas actuaciones se reponen al estado y momento de acordar citar a las partes a los actos de conciliación y juicio, citaciones que deberán realizarse en legal forma. Devuélvanse a la recurrente las cantidades consignada y depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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