STS, 19 de Noviembre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:16371
Número de Recurso1467/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.319.- Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo., Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.467/1989.

MATERIA: Sanción por infracción del Estatuto de los Trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Ley 80/1980, de 11 de marzo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 27 de junio de 1986; 1 de diciembre de 1987; 18 de noviembre de 1989; 25 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La falta de precisión fáctica del acta inspectora la hace no susceptible de operar como

medio de prueba.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1467/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la compañía mercantil anónima «Carman, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de enero de 1988, en pleito 781/1986 contra resolución de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que impuso sanción por infracción del Estatuto de los Trabajadores. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Carman, S. A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de mayo de 1985 resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección Provincial en 7 de febrero de 1986, por medio de la cual acordó imponer una sanción consistente en multa de 100.000 pesetas por infracción del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980, de 10 de marzo, por modificar sustancialmente el sistema de trabajo, rendimiento y remuneración a partir del mes de abril sin aceptación por parte de los representantes legales de los trabajadores y sin autorización de la autoridad laboral. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 3 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Ibáñez de la Cardiniere evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 781/1986, dejando sin efecto la sanción de multa de 100.000 pesetas, impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto: Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

La empresa «Carman, S. A.», apela la Sentencia de la Sala Cuarta de lo ContenciosoAdministrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 18 de enero de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha recurrente contra la resolución del Director General de Trabajo de 7 de febrero de 1986, que desestimó el recurso de alzada contra la de 30 de mayo de 1985 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, que impuso a la recurrente una multa de 100.000 pesetas.

La sentencia apelada, tras hacer un resumen de hechos, como base para el enjuiciamiento de la sanción impuesta, dice literalmente, lo siguiente en su fundamento de Derecho tercero, que es en el que se contiene la fundamentación jurídica del caso: «3.° Que el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980, de 10 de marzo, determina que, sin que sea causa que desvirtúe los hechos e infracción que originan a que tal cambio producido ha sido de manera unilateral y no conforme a la normativa aplicable; extremos todos que obligan a desestimar el recurso interpuesto.»

Segundo

La apelante, que imputa a la sentencia basar, su motivación en el contenido del acta de la Inspección, atribuye a ésta que se refiera «un cambio unilateral del sistema de trabajo, rendimiento y remuneración en cuanto a la determinación de tiempo y fijación de primas», negando que haya existido en la empresa «sistema alguno de remuneración determinado por medición de tiempos o rendimientos y por ello difícilmente puede modificarse algo que previamente nunca existió», censurando al acta que no precise «la fecha en que se instauró el sistema de remuneración, que se dice modificado y en qué puntos precisos fue alterado, concreciones que nunca se podrían haber producido, por no haber existido en momento alguno». Insiste en que «no existe documento alguno o indicio racional, que acredite la certeza de la base fáctica en la que se apoya la sanción».

Pasa después la apelante a relatar que abona por aplicación del Convenio un plus de carencia de incentivos, porque no tenía sistema de trabajo medido, y que además abona un concepto de «actividad voluntaria», gratificación voluntaria dependiente de que el precio de adjudicación de los encargos permita un margen de beneficios, por lo que no se puede pretender que ese concepto se abone siempre y en todo caso.

A continuación invoca la facultad de organización del trabajo, la libertad de empresa del art. 38 CE., como libertad de organización, la distinción en el marco del art. 41 de la LET. entre condiciones esenciales del contrato y las que no lo son, insistiendo una vez más en que la Administración se ha limitado «a declarar, pura y simplemente la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, sin indicar los elementos o puntos en que se fundamenta», aduciendo que «la concreción de la modificación, así como la valoración de la conducta empresarial, son los elementos indispensables a la hora de establecer, si han existido o no modificaciones sustanciales de trabajo».

Tales planteamientos son en realidad reproducción de otros del mismo signo en la primera instancia. El Abogado del Estado, por su parte, se remite a los propios fundamentos de la sentencia apelada, por lo que la temática a examinar en esta apelación se reduce a la ya expuesta.

Tercero

Basta la exposición que queda hecha, para comprobar que se está discutiendo la eficacia probatoria del acta de la Inspección, como base de motivación del acto sancionador recurrido.

Centrando en este elemento nuestro análisis, es obligado reconocer el acierto de las alegaciones de la apelante, pues en efecto en el acta referida faltan las inexcusables precisiones fácticas, para poder establecer cuál sea realmente la conducta que se califica como infracción. El acta, con censurable parquedad, se limita a decir: «Girada visita de Inspección ha podido comprobarse se infringe el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, por modificar sustancialmente el sistema de trabajo, rendimiento y remuneración a partir del pasado mes de abril, sin aceptación por parte de los representantes legales de los trabajadores y sin autorización de la autoridad laboral.»

Tal imputación consiste en realidad en la mera reproducción de una previsión normativa (art. 41.2.d: «Sistema de remuneración»; b: «Sistema de trabajo y rendimiento») sin precisar los hechos que, en su caso, puedan ser objeto del encuadramiento en tal previsión, y a cuya vista la empresa expedientada pueda articular la defensa para la que se ordena la notificación del acta. No se concreta cuál era el sistema de trabajo, rendimiento y remuneración precedente, y cuál sea el posterior, en uno y otro caso con adecuada descripción fáctica, y no puede por tanto constatarse si realmente ha existido cambio, y en qué consiste, para establecer, si en él es preciso el cumplimiento de las exigencias del art. 41 de la LET.

Sin esa precisión fáctica el acta de la Inspección fustra la finalidad garantista del procedimiento sancionador, y no se atenía a la exigencia de circunstantación establecida en el art. 9.1 del Decreto 1860/1975.

Si en hipótesis en cierto modo paralelizable, aunque de signo contrario, cual es el formalismo de la imputación de la comunicación de despido, por las empresas a los trabajadores, la jurisprudencia del orden social viene interpretando el art. 55.1 de la LET. en el sentido de exigir la precisión de los hechos imputados, sancionando con la nulidad los despidos en que esa exigencia no se cumpla, por vaguedad de las imputaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social, entre otras muchas, de 19 de enero, 8 de febrero, 19 y 27 de septiembre de 1988, y las en ellas citadas), no hay razón para que ese mismo rigor no le sea exigible a la Administración, cuando es ella la que ocupa la posición sancionadora frente al empresario. Un criterio diferente supondría que desde el Estado se le situaría al empresario en orden a las garantías del Derecho sancionador en una posición diferente: de máximo rigor, cuando es él el protagonista activo, y de laxitud, cuando es el sujeto pasivo de la sanción, lo que es de todo punto inaceptable.

La falta de precisión fáctica del acta la hace insusceptible de operar como medio de prueba, pues ésta, en su caso, se debe referir a hechos, y no a juicios de valor del Inspector, como enseña una constante jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero, 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1989; 2 de enero, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990).

Ni tan siquiera en este caso se complementa la penuria descriptiva del acta con el informe ulterior del Inspector (que por lo demás en ningún caso sería acreedor de la presunción de certeza atribuida legalmente al acta -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 10 de julio de 1981 de la antigua Sala Cuarta, 23 de febrero de 1988 de la antigua Sala Quinta, 25 de mayo, 1 y 2 de octubre de 1990 de esta misma Sección y Sala-), pues éste adolece de la misma vaguedad de aquélla, ya que también se limita a decir a que «el cambio referido es unilateral por parte de la empresa», sin concretar mínimamente cuál sea.

En la medida en que el único soporte probatorio de la sanción impuesta a la empresa, consiste en las referidas actas e informe, y que éstos no prueban hechos, por cuanto ni siquiera los describen, sino que se limitan a la expresión de meros juicios de valor, resulta claro que la resolución sancionadora (que por lo demás adolece de la misma insuficiencia del acta, pues tampoco relata con adecuada precisión el hecho, en su caso, merecedor de la calificación de infracción), carece de fundamentación, y resulta contraria a Derecho y nula, conforme a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que debe declararse así, según lo dispuesto en el art. 84 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que se impone el éxito del recurso de apelación contra la sentencia que no lo entendió así, y revocada, el del recurso contencioso-administrativo que ésta desestimó.

Refuerza la justificación de este fallo estimatorio la misma incorrección formal de la sentencia, cuyo fundamento jurídico principal, transcrito al principio, es de manifiesta incoherencia lógica, no justificándose por él la existencia de infracción alguna; y sin que tampoco en el fundamento precedente destinado a la concreción de los hechos, se describa conducta alguna que pueda merecer la calificación de infracción y justifique por tanto la sanción impugnada por lo que queda en realidad sin justificación adecuada su fallo desestimatorio.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por «Carman, S. A.», contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 18 de enero de 1988, que revocamos; y que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo objeto de este proceso, declarando contrarias a Derecho y nulas, dejándolas sin efecto, las resoluciones administrativas en él recurridas, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.- Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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