STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5671
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.023.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido. Caducidad. Mes de agosto; hábil a los efectos del ejercicio de la acción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 59.3.º del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 183 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: La demanda, como se dice en la sentencia recurrida, está interpuesta fuera del plazo legal establecido en el art. 59.3.º del Estatuto de los Trabajadores , por entender hábiles a tales efectos los días no festivos del mes de agosto.

La Sala ha establecido la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido y la consiguiente exclusión para el mismo de la regla de inhabilidad para las actuaciones judiciales que consagra el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Constanza , representada y defendida por el Letrado don Eduardo Rico Arias-Salgado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra «Controtec, S.

A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido producido, con las obligaciones inherentes a dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Constanza , contra "Controtec, S. A.", declarando la caducidad de la acción, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en contra.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° Doña Constanza venía prestado servicios profesionales de director comercial para la empresa "Controtec, S. A.", desde el día 1 de abril de 1985, percibiendo un salario anual de 5.000.000 de ptas. 2.° Con fecha 6 de julio de 1987, la empleadora decide prescindir de sus servicios, notificándoselo en este sentido por escrito. 3.° El acto conciliatorio celebrado el día 3 de agosto de 1987, ante la unidad administrativa de mediación, arbitraje y conciliación concluyó "sin avenencia". 4.° La papeleta, para el intento previo de conciliación, fue presentada por el órgano competente el día 16 de julio de 1987.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Constanza , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Rico, en escrito de fecha 28 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la sentencia. 2° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción legal del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda al declarar la caducidad de la acción de despido ejercitada. El recurso de casación por infracción de ley que la actora interpone contra dicha sentencia se articula en tres motivos, todos con correcto amparo, el primero de ellos por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y otros dos, de censura jurídica, por interpretación errónea del art. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por infracción legal (sic) de este último precepto.

Segundo

No puede ser acogido el motivo primero, que pretende la modificación del antecedente de hecho primero, en cuanto señala el día 8 de septiembre como fecha de entrada de la demanda en la Magistratura, para sustituir tal fecha por la del 2 de septiembre. Aparte de que esa modificación de fechas resulta intrascendente para el fallo, en el fundamento jurídico de la sentencia se afirma, con evidente valor fáctico, que la demanda tuvo entrada en el Registro General de las Magistraturas de Trabajo de Madrid el día 2 de septiembre de 1987, y es esta fecha, y no la de la entrada en la Magistratura que conoció del asunto, la que tiene relevancia en orden a la caducidad.

Tercero

Tampoco pueden ser acogidos los motivos segundo y tercero. La excepción cronológica que, con indudable valor fáctico, como ya se dijo, se contiene en el fundamento jurídico de la sentencia evidencia, como en ésta se dice, que la demanda está interpuesta fuera del plazo establecido en los arts. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Labora , si se entienden hábiles, a tales efectos, los días no festivos del mes de agosto. Y, por lo que a este punto se refiere, es cierto que una anterior doctrina de esta Sala había declarado, interpretando el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la inhabilidad del mes aludido para todas las actuaciones judiciales, excepto las declaradas urgentes. Pero no lo es menos que ya el Tribunal Constitucional, en Auto de 4 de febrero de 1987 , sentó el criterio de que tanto el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 257 de la de Enjuiciamiento Civil se refieren a actuaciones judiciales, a plazos procesales, pero que el de iniciación de un proceso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones es un plazo sustantivo al que en consecuencia no alcanza aquella normativa. Y esta Sala, a la que corresponde en definitiva la plenitud de facultades en la interpretación de la legislación ordinaria, por constituir la suprema instancia en tal ámbito para la esfera laboral, ha establecido también en su Sentencia de 14 de junio de 1988, votada en Sala constituida por el Pleno de sus Magistrados, la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido y la consiguiente exclusión para el mismo de la regla de inhabilidad para las actuaciones judiciales que consagra el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Como la sentencia de instancia no infringe, pues, los preceptos que se invocan, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLO:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Constanza , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 25 de las de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1987 , seguido a instancia de dicha recurrente, contra «Controtec, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado

Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

28 sentencias
  • STSJ Cataluña , 19 de Noviembre de 1999
    • España
    • 19 Noviembre 1999
    ...fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre Conforme a este criterio, se acepta en su integridad el ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1010/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 31 Marzo 2023
    ...el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabaja......
  • STSJ Comunidad de Madrid 329/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), entendiendo esta Sala que son suficientes los extre......
  • SAP Vizcaya 385/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...sentencias del TS, relativamente antiguas, consideraron que se trataba de un plazo de prescripción ( STS de 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1992 ), las sentencias más recientes otorgan a dicho plazo, ya sin especiales dudas, el tratamiento de la caducidad ( STS de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR