STSJ Canarias 638/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:3915
Número de Recurso408/2009
Número de Resolución638/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000408/2009 , interpuesto por COMBUSTIBLES RUTA DEL TEIDE S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000575/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Piedad , en reclamación de DESPIDO siendo demandado COMBUSTIBLES RUTA DEL TEIDE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Piedad ha prestado servicios como Camarera para la demandada Combustibles Ruta del Teide, S.L. desde el 4 de febrero de 2008, con salario mensual prorrateado de 929,51 euros. Las partes suscribieron contrato de trabajo eventual hasta el 3 de agosto de 2008 que tenía por objeto "acumulación de tareas"

SEGUNDO

La actora que se encontraba embarazada el 28 de marzo de 2008, ingresó en urgencias por sangrado genital. Al día siguiente su marido, Don Adriano , acudió a la empresa, y habló con el Administrador, le dijo que su mujer estaba embarazada y que estaba manchando y que necesitaba 4 o 5 días, comunicándole aquél que no se preocupara y que no hacia falta el parte. La actora el 13 de abril de 2008 a las 9,52 acudió a urgencias por un cuadro de 3 días de dolor abdominal, folio 24.

TERCERO

La empresa el 21 de abril de 2008 comunica a la trabajadora el despido con efectos de esa fecha por "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, ocasionando falta de atendimiento a los clientes y dejadez en la prestación de sus funciones", folio 19.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación el 8 de mayo de 2008 y se intentó el acto sin efecto el 21 de mayo de 2008. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Piedad contraCOMBUSTIBLES RUTA DEL TEIDE, S.L., debo declarar la nulidad del despido verificado el 21 de abril de 2008, condenando a la empresa a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 30,98 euros diarios en los términos expuestos. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMBUSTIBLES RUTA DEL TEIDE S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Julio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declara nulo el despido de la trabajadora, razonando que la empresa conocía su estado de embarazo en el momento del despido disciplinario, despido cuya no procedencia es tan clara, por la artificiosidad de su causa, que ni siquiera a ello se alude en el litigio ni en el recurso.

Recurre la empresa a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica insta alterar la convicción judicial relativa al conocimiento del embarazo por el empresario, motivo que debe ser desestimado sin mayor razonamiento, pues tal dato deviene inútil, y por ello intrascendente al fallo (STS 2-02-00 ) a la vista de la objetivización legal de la causa de nulidad, como ahora se verá.

TERCERO

El motivo de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) cita como infringido el art. 54.2.e ET y, de otro lado, los arts. 55.6 ET y 218.1 LECv, acusando a al Sentencia, en esa última infracción, de incongruencia.

  1. Al tratarse ésta de una cuestión procesal, debe examinarse prioritariamente la denuncia de incongruencia, denuncia que debió encauzarse por la vía del motivo de nulidad del apartado a del art. 191 LPL, como motivo primero y autónomo.

    No obstante, la Sala viene admitiendo este tipo de errores de técnica jurídica, siempre que quede claro -como aquí- la denuncia que se realiza.

    Pero la admisión del motivo no implica, naturalmente, su acogida, pues no detecta la Sala incongruencia alguna en la Sentencia de instancia.

    Al efecto, este Tribunal ha señalado que "se impone a toda Sentencia la congruencia, en relación con su complemento que es la motivación, es decir, la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurídica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente imponen con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 de la LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional (STCo 26/89 ) siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas la pretensiones deducidas (STCo. 61/89 y 84/88), pero no obliga a abordar todas las alegaciones (STCo. 116/91) ni a una exhaustividad en el desarrollo de la motivación (STCo. 150/88) ni a una pormenorización (STCo. 14/91), todo ello como materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, como ha analizado este Tribunal en Sentencias de la que es muestra la de la Sala de Las Palmas de 23-1-96 (AS. 147 ). Profundizando en la exposición del requisito legal de la congruencia, ya la Sala ha manifestado (S. de 30-07-09 , por señalar la última) que "ciertamente que el art. 218 LECv y la doctrina jurisprudencial ordinaria (STS 27-06-04 ) y constitucional (STCo 141/02 ) imponen la debida correspondencia entre el contenido de las acciones y excepciones alzadas (en definitiva, de lo pedido por el actor o lo opuesto por la demandada) y la resolución judicial que las resuelve, proscribiendo el desajuste entre ellas, bien sea por no resolver alguna (variante omisiva de la incongruencia), o por otorgar más de lo pedido (variante ultrapetita) o dar cosa distinta (variante extrapetita)".

    A ello podría añadirse la referencia a la SAP Málaga que, con alusión a la STS 30-03-04 razona que "para decretar que una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas par las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ..." como reiteran las STCo 144 y 183/91."Sin embargo, también este Tribunal ha razonado que en su Sentencia de 9-02-09, que "esta Sala ha mostrado, generalmente, criterio renuente a la nulidad. Así, con su reciente Sentencia de 31-01-08 , indicó que "Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya añeja...

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