SAP Soria 95/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:180
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 95/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante CARPINTERÍA Y DECORACIÓN BARRANCO representado por el Procurador Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ.

Y como apelado y demandado D. Felix representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ PEDRO GÓMEZ COBO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Carpintería y Decoración Barranco S.L. contra Don Felix en consecuencia se condena al demandado a abonar a la actora un total de

6.256,01 euros (seis mil doscientos cincuenta y seis euros con un céntimo de euro), dicha cantidad se verá incrementada en los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Cr . No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 109/08 .

Con fecha 12 de Septiembre de 2.008 se dictó Auto por esta Sala acordando no admitir la prueba documental solicitada por el apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación. En primer lugar, alude a la imposibilidad de compensar créditos, puesto que para ello es preciso que exista una relación económica entre dos personas deudoras y acreedoras, y además, que las cantidades que la integran consistan en dinero, sean vencidas, líquidas y exigibles.

Por otro lado, -sigue exponiendo la parte recurrente- sería preciso demostrar que la entidad actora es responsable de los daños, por lo que no puede resolverse en la forma que lo hace la Juzgadora, puesto que de hacerlo así originaría indefensión a dicha parte. En lo que se refiere a los daños originados en el parquet, no operaría la compensación.

Hemos de basarnos para resolver esta cuestión en una sentencia reciente del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2007, recurso de casación 338/07 , donde se indica que "aún cuando el Juzgado haya pretendido hacer la compensación de créditos líquidos y exigibles conforme el artículo 1196 del CC , como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente dicha función, pues lo que efectivamente ha llevado a cabo el Juzgado es una liquidación de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a la demanda, que se entiende probado, y que es el precio pendiente de pagar, de la obra, la objeción al pago de la misma, por la demandada, debido a las deficiencias de la referida obra, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Juzgado hace, ajustándose por tanto a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que se imponen al Juzgador por imperativo del artículo 24 de la CE ", aplicándose esta doctrina en una caso similar al presente, donde en informe pericial se determinó de forma aproximada el valor de las deficiencias de las obras ejecutadas.

Añadiendo la STS de 10 de junio de 1987 , que "la compensación judicial es la que tiene lugar cuando surge por orden del Juez en aras de un principio de equidad", añadiendo que si bien el artículo 1196 "exige para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que el Tribunal Supremo en interpretación de este precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca el correspondiente pronunciamiento de condena", añadiendo que "es posible la compensación judicial, cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea necesario que haya sido pedida expresamente por las partes".

Ahora bien, cuando por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos fijados para que opere la compensación legal -liquidez entre otros-, es el propio demandado quien solicita en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, la doctrina científica y la jurisprudenciavienen entendiendo que al tratarse de una compensación judicial que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habrá de hacer valer por medio de reconvención ya que se está pidiendo al órgano jurisdiccional un plus a la propia excepción.

Esta doctrina sería aplicable a los casos en que se reclamen daños y perjuicios derivados a consecuencia de un defectuoso cumplimiento de una obligación, según el sentir de numerosos órganos colegiados en la interpretación de la normativa anterior a la reforma de la LEC.

Ahora bien, tras las reformas introducidas en la LEC, concretamente la interdicción de la reconvención implícita que con carácter general propugna el artículo 406 y el especial tratamiento de la compensación que se desprende de los artículos 408 y 438 de la LEC , la doctrina pasó a ser otra distinta. El artículo 408 de la LEC , señala que si frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero, el demandado alegara la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiera su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Por tanto, la LEC, en el artículo 408 de la misma, otorga un tratamiento especial a las excepciones de compensación y nulidad del negocio dándoles un tratamiento de verdaderas reconvenciones, ya que el tribunal tiene la obligación de resolver sobre ellas de forma expresa, adquiriendo dicho pronunciamiento el efecto de cosa juzgada, regulando el artículo 408 la forma en que el actor puede replicar a la contestación a la demanda cuando se alegue la compensación disponiendo que podrá discutir dicha alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

En consecuencia, podemos entender que aún encontrándonos ante una excepción en el sentido literal que venía tratándose desde siempre, nos encontramos ante una excepción que merece un tratamiento especial que al permitir la plena defensa...

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