STSJ Comunidad de Madrid 790/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:9755
Número de Recurso15/2009
Número de Resolución790/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00790/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 790

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en la demanda nº 15/09-5ª, interpuesta por THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. representada por la Letrada Dª Raquel González Castiñeira, contra FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la mercantil THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. se interpuso demanda de conflicto colectivo en fecha 15.09.2009 frente a la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), solicitando por Otrosí como medida cautelar la suspensión del procedimiento de elecciones; admitida la demanda formulada, se señalópara la celebración de los correlativos actos el día 30.09.2009.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente acto de la vista el día indicado, en el mismo la parte actora, tras desistir de las medidas cautelares planteadas, ratificó las peticiones de demanda, oponiéndose la parte demandada, quien previamente dedujo la excepción de cosa juzgada; se practicaron las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto, y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 25.08.2009 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid comunicación a la Dirección General de Trabajo y Empleo sobre preaviso de convocatoria de elecciones sindicales a iniciar en fecha 28.09.2009. Este preaviso se cursó como Preaviso Global, para la celebración de elecciones en todos los centros de trabajo de la empresa actora, THE PHONE HOUSE, sitos en la Comunidad -notificado a esta empleadora en fecha 28.09.2009-, afectando aproximadamente a 400 trabajadores, agrupados en 74 centros.

SEGUNDO

En la Comunidad de Madrid la demandante tiene 76 establecimientos comerciales que ocupan a 301 trabajadores, en número inferior a 6 en 65 de ellos y en los 11 restantes entre 6 y 10 trabajadores, sin que en estos últimos se haya adoptado la decisión mayoritaria de celebrar elecciones sindicales.

TERCERO

La actividad principal de la referida empresa consiste en la prestación de servicios de captación de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil (en torno al 97% de la cifra global de negocios); para ello cuenta en la Comunidad de Madrid con las oficinas centrales, un departamento de recursos humanos, sitos en Pozuelo de Alarcón, un servicio técnico y almacén en Coslada. Existen también managers o supervisores de zona y en cada tienda un "Manager" o Responsable y un número de trabajadores que no supera el número de 10 según el volumen de facturación y las necesidades de cada establecimiento.

CUARTO

Los Managers de tienda pueden establecer estrategias comerciales individuales, que pueden diferir de las restantes, responden del rendimiento de su establecimiento en base a un presupuesto y a unos objetivos personalizados que la Sociedad fija de antemano, pueden seleccionar al personal de su tienda y proponer medidas disciplinarias, poner al día el stock y motivar la venta de productos determinados, organizar los horarios y vacaciones de su equipo, cobrando un bonus en función de los resultados obtenidos, y gestiona las incidencias del comercio, reportándolas al área. La selección de personal y las propuestas de medidas disciplinarias los comunican a los supervisores de zona y éste a RRHH en Pozuelo, quien ejecuta las decisiones adoptadas; los supervisores también pueden impartir normas de descuentos.

QUINTO

Los costes generados por cada centro son asignados de forma individualizada al centro correspondiente, al igual que la contabilización de los costes salariales, existiendo cuentas corrientes independientes por establecimiento comercial, inventarios y cuenta de resultados individualizados, respondiendo ante la Dirección de la Sociedad sobre el rendimiento y consecución de los objetivos específicos, con plena autonomía sobre los recursos empleados. Las comisiones que perciben los managers y empleados dependen del rendimiento de cada tienda, pudiendo alcanzar las retribuciones salariales definitivas cuantías diferentes. Igualmente pueden ser distintos los precios finales de los productos vendidos.

SEXTO

La distribución de los productos se efectúa a través del almacén de Coslada, pudiendo existir intercambio de productos entre las tiendas, con un control de la central de los productos prestados; los trabajadores están adscritos a una tienda concreta, si bien pueden cambiar de centro siempre que lo aprueben los managers correspondientes, quienes pueden negarse a aceptarlo.

SÉPTIMO

Los referidos establecimientos han sido dados de alta como centros de trabajo ante la autoridad laboral y cuentan con libros de visitas propios, diligenciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estando dados de alta en el IAE de manera singular.

OCTAVO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid desestimó la demanda interpuesta por la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L. contra los sindicatos UGT y CCOO en materia electoral, declarando ajustado a derecho el Laudo arbitral de 25.07.2006 (N1 22/2006/4) que dispuso que no procedía la interrupción del proceso electoral acordado por la Mesa Electoral de 5 de julio de 2006. Nos remitimos expresamente al contenido de ambos pronunciamientos.

NOVENO

En fecha 14.09.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia entre las partes, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO

Se dan por reproducidos de manera expresa todos los documentos relacionados en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL la precedente resultancia fáctica se infiere de las pruebas practicadas en autos -documental, interrogatorio, testifical y pericial-, no existiendo contradicción sobre el acto de conciliación ó la fecha del preaviso electoral, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente:

-el hecho probado primero se infiere de la propia demanda, del documento de preaviso y de los docs. 117-131 del ramo de prueba de la parte demandada (CC.OO),

-el segundo también de la demanda y sus anexos, y de las alegaciones realizadas por la parte actora en el juicio, no contradichas por el demandado,

-el ordinal 3º del doc. 18 del ramo de prueba de la parte demandante, de la prueba de interrogatorio, de las testificales practicadas y de la prueba pericial,

-el 4º del doc. 18 presentado por la actora, del interrogatorio, testificales y pericial practicadas en el acto del juicio,

-el 5º de los docs. 15 a 17 y 20 del demandante, prueba testifical y pericial,

-el 6º del interrogatorio y de la prueba testifical,

-el ordinal 7º de los docs. 1 a 4 de la parte actora,

-el 8º de los docs. 1 a 18 del ramo de CC.OO,

-y el 10º no es sino el colofón de los anteriores.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo de debate planteado, la Sala ha de analizar la excepción de cosa juzgada opuesta en el acto del juicio oral por la parte demandada, con reseña al efecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L. contra los sindicatos UGT y CCOO en materia electoral, y que declaró ajustado a derecho el Laudo arbitral de 25.07.2006 (N1 22/2006/4) que dispuso que no procedía la interrupción del proceso electoral acordado por la Mesa Electoral de 5 de julio de 2006.

Subrayaba la parte demandada la concurrencia de cosa juzgada material acerca de la calificación dada por los anteriores pronunciamientos a las tiendas que componen la empresa actora, concretamente de meros puntos de venta y no de centros de trabajo a los efectos electorales postulados. Por su parte, la demandante se opuso alegando la falta de concurrencia de la triple identidad clásica exigida por tal instituto, encontrándonos ante procedimientos de diferente naturaleza, amén de las alegaciones de lege ferenda contenidas en la sentencia precedente, y de la existencia de otros pronunciamientos que alcanzan una conclusión contraria y que se han dictado en procesos de conflicto colectivo como el actual.

Para resolver este concreto punto del litigio deberán tomarse en consideración los fundamentos jurídicos articulados por el TS en sentencia de 20 julio 2002 (RCUD 2115/2001 ): "Se recuerda que el efecto positivo (también denominado vinculante o prejudicial) de la cosa juzgada consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, como han destacado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990 , puesto que el efecto positivo de la cosa juzgada se da cuando un tema o una cuestión resuelta ya en un proceso anterior, tiene que ser abordada de nuevo en el actual proceso, como antecedente básico del pronunciamiento que en él se disponga. Hoy en día el efecto positivo de la cosa juzgada está tratado en el número 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero del 2000 , en el que se declara que «lo resuelto con fuerza de...

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