STSJ Andalucía 1165/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:9915
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1165/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 30 de septiembre de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso 97/2002, seguido entre las siguientes partes DEMANDANTE: Sonia Y Ángel representados por el Procurador Sr. Díaz Navarro; DEMANDADAS: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CÁDIZ, representada por el Abogado del Estado y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE JEREZ DE LA FRONTERA representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda la representación de los expropiados interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación las Administraciones demandadas, solicitaron que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el presente recurso a prueba.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el día 24 de septiembre de 2009, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Juan María Jiménez Jiménez.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo adoptado en su sesión de 9 de noviembre de 2001 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en el expediente NUM001 , dictados en determinación del justiprecio de parcelas NUM000 y DIRECCION000 , sitas en Jerez de la Frontera y expropiadas por el Ayuntamiento para el proyecto denominado " Sistema General de Espacios Libres en Polígono 4-P.A.U-1 "FERNANDO PORTILLO". En dicha resolución se procedió a la fijación de los siguientes conceptos indemnizatorios:* suelo

PARCELA NUM000 -28.015.644 pesetas

PARCELA DIRECCION000 -10.640.900 pesetas

* construcciones

establos y boxes-935.375 pesetas

alberca-677.727 pesetas

cerramiento-1.486.747 pesetas

pozo-300.000 pesetas

* plantaciones-1.895.000 pesetas

* 5% premio de afección-2.197.569 pesetas

TOTAL---46.148.962 PESETAS.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Jurado más arriba trascrito se alzan los expropiados interesando la revocación del mismo y la estimación del justiprecio por ellos solicitado.

No obstante, antes de exponer el contenido de su hoja de aprecio, hay que señalar que se pretende por los expropiados que se fije como fecha inicial para el cómputo de los intereses el 7 de abril de 1992, en el que por la propia Gerencia Municipal de urbanismo se aprobó proyecto de expropiación de la misma parcela que ahora se justiprecia, sin que la nueva tramitación de otro expediente tenga virtualidad para eliminar la fecha del primero como dies a quo. Ocurre que como refiere la demandada, esta misma pretensión fue ya ejercitada por la recurrente con ocasión de impugnar la aprobación del expediente de expropiación que ahora mismo nos ocupa. Y entre las alegaciones que se hacían al mismo, se contenía la relativa a la nulidad del expediente ahora aprobado por existir un expediente anterior que afectaba a los mismos bienes, sin que constar la terminación del primero de los expedientes incoados. Pues bien, esta cuestión fue resulta por sentencia de la Sección 2ª de esta misma Sala en el sentido de desestimar la pretensión deducida admitiendo la efectiva caducidad del expediente de expropiación iniciado en el año 1992. con lo que ninguna duda cabe que no puede la parte actora aprovechar la fijación del justiprecio por el Jurado para renovar su pretensión de fijación del dies a quo, que ya fue resuelta por la sentencia anterior al desestimar sus pretensiones. Igual suerte desestimatoria debe correr la otra de las pretensiones relativa a la indemnización con ocasión de esta expropiación de una edificabilidad de 513 m2 que en las parcelas expropiadas tenía reconocida la madre causante de los recurrentes. Y ello por que como se refiere igualmente en la sentencia dictada por esta misma Sala, la superficie a la que afecta el aprovechamiento no está incluido en el polígono al que afecta la tramitación de este expediente expropiatorio.

En cuanto a su pretensión económica, se reclama por los expropiados las siguientes partidas: edificaciones; superficie; pozo; y plantaciones.

TERCERO

Con ocasión de las actuaciones expropiatorias que han dado lugar a este y otros recursos también conocidos por esta misma Sala y Sección, se han dictado diversas sentencias en las que se ha venido a resolver la cuestión principal que en todos ellos se suscita. Que no es otra que la de resolver conforme a que sistema debe determinarse el valor del suelo.

Y así ha recaído sentencia de 30 de diciembre de 2008 dictada en los autos 139-2002 en los que se ha venido a decir: "El denominador común de todos los acuerdos recurridos es que el Jurado Provincial de Expropiación,al tratarse de parcelas calificadas urbanísticamente como Sistema General de Espacios Libres, dado que la ponencia de valores catastrales no refleja valor de repercusión, recurre al uso de valores unitarios constatados en el expediente de expropiación para aplicar el artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

En suma, en lo que atañe al valor del suelo, la cuestión litigiosa puede resumirse en lo siguiente: se trata de determinar cuáles son los valores catastrales que deben tenerse en cuenta para la obtención del justiprecio del inmueble expropiado, dado que la parte recurrente no se conforma con la aplicación del valorunitario de repercusión efectuada por la Administración, resultante de la Modificación de la Ponencia Complementaria, aprobada el 25 de junio de 1998. por la Gerencia Territorial del Catastro. De este modo se plantea una cuestión que no resulta enteramente novedosa, puesto que no es la primera ocasión en que este Tribunal se ha enfrentado a la necesidad de determinar el del justiprecio de fincas urbanas sitas en Jerez de la Frontera, y expropiadas por el Ayuntamiento para el proyecto denominado "Sistema General de Espacios Libres en Polígono 4-P.A.U-1 "FERNANDO PORTILLO", hasta el punto de que la sentencia que ahora se dicta recoge, en lo esencial, los pronunciamientos de otra anterior, de 30 de junio de 2008, que puso fin, estimándolo parcialmente, al recurso 725/2002, interpuesto contra la tasación de una finca sujeta al mismo régimen urbanístico que las de los recurrentes, por contener la más pormenorizada, aunque no la única (puesto que debe contarse con la sentencia de 3 de abril de 2008, en el recurso 1096/2002), exposición del Tribunal sobre este tema.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige pronunciarse acerca de si a la hora de tasar el valor del suelo (cuya situación urbanística entendemos se corresponde con la de suelo urbanizable programado) hay que estar la aplicación de los valores de la ponencia catastral, o si, por el contrario, hay que reconocer que estamos ante un supuesto en el que, por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, lo procedente es prescindir de los mismos y recurrir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Por tanto, la parte recurrente imputa al acuerdo del Jurado la vulneración de los criterios legales de valoración previstos en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, cuestión a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones.

Parece claro que la valoración catastral es consecuencia de una operación urbanística de mayor calado encaminada a la obtención de suelo para sistemas generales por vía expropiatoria.

Descrita a grandes rasgos, la obtención del suelo necesario para la ejecución de este tipo de infraestructuras venía regulado en el Texto Refundido 1/ 1992, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana --- que pese a haber sido declarado inconstitucional (STCO 61/1997) conformaba el derecho positivo aplicable a la fecha de las actuaciones, por expresa asunción del legislador autonómico andaluz (Ley 1/1997 ) de la forma siguiente: En suelo urbano las áreas de reparto correspondientes podían incluir el suelo adscrito a esta clase de uso, o excluirlo para su gestión diferenciada --- art. 94.1 in fine y 94.3 --- aunque a la vista de este último artículo un sector doctrinal había concluido que la regla general era que los terrenos destinados a sistemas generales estuviesen excluidos de las áreas de reparto, en cuyo caso el modo ordinario de obtención era el de expropiación forzosa.

Y en suelo urbanizable la regla era la inclusión en las áreas de reparto del suelo destinado a los sistemas generales, aunque fuera posible su exclusión de las unidades de ejecución --- art. 206 --- , siendo la expropiación compatible con la ocupación directa de los terrenos .

A lo largo de los procesos desarrollados ante este Tribunal ha quedado establecido con claridad que los valores catastrales aplicados por el Jurado resultan de la Modificación de la Ponencia Complementaria, aprobada el año 1996. por la Gerencia Territorial del Catastro, documento que, de todos modos vino a incorporar valores unitarios del suelo arrastrados desde el año 1987 y actualizados conforme a los coeficientes contenidos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Así pues, no consta que se hayan manejado valores básicos de repercusión, ahora bien, el señalamiento de un...

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