STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Feliciano Y DOÑA Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por el Letrado don Ildefonso A. Valdayo Soto, contra la sentencia nº 1165/2009, de 30 de septiembre, dictada por la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Feliciano y doña Dolores contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fijación del justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 , sitas en Jerez de la Frontera, y expropiada por el Ayuntamiento para ejecución del proyecto denominado Sistema General de espacios Libres en polígono 4, PAU 1 "Fernando Portillo". Han sido parte recurrida , EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA (Cádiz), representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco y defendido por el Letrado don Carlos Chilla Puerto; y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Feliciano Y DOÑA Dolores interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fijación del justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 , sitas en Jerez de la Frontera, y expropiada por el Ayuntamiento para ejecución del proyecto denominado Sistema General de espacios Libres en polígono 4, PAU 1 "Fernando Portillo".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso 97/2002 interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo indicado en el Antecedente Primero de esta resolución, que anulamos, sustituyendo los valores del suelo expropiado que figuran por los consignados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, reconociendo indemnización por el caserío y anejo, y estableciendo las bases para una nueva valoración de la vegetación, a cuyo pago condenamos a la Administración, con los intereses que sobre la cantidad que definitivamente se determina en concepto de justiprecio se calculen con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. Sin costas .

.

Por Auto de 29 de octubre de 2009 se acordó la rectificación de la sentencia a fin de que se entienda que el fundamento de derecho en el que se fija la valoración del suelo es el cuarto, así como, en relación con el fundamento de derecho sexto, respecto a la vegetación, que la referencia al perímetro sea al diámetro, que la identificación de las palmeras se hace por altura, y que el último de los olivos tiene un diámetro de 114.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció 6 motivos casacionales al amparo de los artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco, en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer seis motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra que estime la demanda de la instancia en cuanto a fijar como fecha de devengo de intereses del justiprecio el día 7 de abril de 1999, y el valor del suelo expropiado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 3 de noviembre de 2010 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 1165/2009, de 30 de septiembre, dictada por la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Feliciano y doña Dolores contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, de fijación del justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 , sitas en Jerez de la Frontera, y expropiada por el Ayuntamiento para ejecución del proyecto denominado Sistema General de espacios Libres en polígono 4, PAU 1 "Fernando Portillo".

Se trata de una finca de 32.492 m² con construcciones y arbolado, que fue valorada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en su hoja de aprecio en 46.148.962 de pesetas, y por los expropiados en 496.318.110 de pesetas.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación valoró la finca en la misma cantidad que el Ayuntamiento, que es la suma de los siguientes conceptos: suelo por importe de 38.656.544 de pesetas, construcciones por importe de 3.399.848 de pesetas, plantaciones por importe de 1.895.000 de pesetas y 5% de afección por importe de 2.197.569 de pesetas.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, condenando a la Administración a que, por conducto del propio Jurado, proceda a sustituir la valoración del suelo expropiado por otra calculada por el método residual -373.990,55 euros-, la valoración de las edificaciones para añadir la parte correspondiente a caserío y anejo -39.192,39 euros-, y las plantaciones en función de las bases que se dejan fijadas en la sentencia y luego aclaradas o rectificadas en Auto de 29 de octubre de 2009, y desestimó el recurso en las demás pretensiones.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso merecen un examen conjunto, sin perjuicio de que al realizar esa tarea se haga alguna alusión más concreta a alguno de ellos. Con ello la parte cuestiona la decisión de la Sala sentenciadora de no fijar como día inicial para el cómputo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio el día 7 de abril de 1992, fecha en la que la Administración expropiante adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la delimitación del área y la relación de propietarios afectados incluidos en los polígonos NUM001 y NUM002 del suelo urbanizable no programado para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, expediente que no fue declarado caducado antes del acuerdo de iniciación del expediente de expropiación forzosa que nos ocupa.

Los motivos articulados por la vía del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional se desarrollan por la parte de la siguiente manera:

  1. ) en el primero se afirma que la sentencia impugnada, en relación con la dictada el día 10 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 987/2000), lleva el efecto de cosa juzgada material más allá de lo que son sus límites, analizando el alcance y contenido de cada uno de los recursos en función de lo pedido. Esto se aduce en función de que en el citado proceso no se postuló la fijación del "dies a quo" sino únicamente la declaración de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de 1 de septiembre de 2000, de aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa que culminó con el justiprecio que ahora nos ocupa, aunque se pidiese que una de sus consecuencia directas fuese que los intereses se devengasen desde el 7 de abril de 1992. Se citan como infringidos los artículos 69.d) de la Ley Jurisdiccional y 207. 3 y 4 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia de los aplican.

  2. ) en el segundo se cuestiona el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado sobre la caducidad del primer expediente - el iniciado en abril de 1992- y que simplemente se remita a lo dicho en la referida sentencia de 10 de abril de 2003 , donde se dejó abierta la posibilidad de que se formulase la petición de caducidad en otro proceso judicial, cuando ese pronunciamiento era obligado para la Administración, y donde se admitió el incumplimiento imposible de aquél acuerdo de aprobación provisional como consecuencia de la aprobación de la modificación del PGOU que cambió la calificación de los terrenos, pasando a ser urbanos. Se cita como vulnerado el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 .

  3. ) que el citado acuerdo de 1992 era firme y ejecutivo mientras no sea anulado o revisado, lo que determina que la fecha de devengo de intereses por demora en la determinación del justiprecio deba fijarse en atención a él. Se consideran vulnerados los artículos 56 , 57 y 102, en relación con el artículo 62.1,c), todos de la Ley 30/1992 .

  4. ) que al no hacerse así se vulnera no solo el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sino también los artículos 1001 y 1008 del código civil puesto que desde aquella fecha -7 de abril de 1992- sus fincas se vieron afectadas por un expediente de expropiación forzosa sin solución de continuidad. Aquí se citan como vulnerados los artículos 56, 17 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 1001 y 1008 del código civil .

La decisión negativa de la Sala Territorial sobre la fijación de esa día inicial para cómputo de intereses se apoyó en el fundamento de derecho segundo, donde se dice que « No obstante, antes de exponer el contenido de su hoja de aprecio, hay que señalar que se pretende por los expropiados que se fije como fecha inicial para el cómputo de los intereses el 7 de abril de 1992, en el que por la propia Gerencia Municipal de urbanismo se aprobó proyecto de expropiación de la misma parcela que ahora se justiprecia, sin que la nueva tramitación de otro expediente tenga virtualidad para eliminar la fecha del primero como "dies a quo". Ocurre que como refiere la demandada, esta misma pretensión fue ya ejercitada por la recurrente con ocasión de impugnar la aprobación del expediente de expropiación que ahora mismo nos ocupa. Y entre las alegaciones que se hacían al mismo, se contenía la relativa a la nulidad del expediente ahora aprobado por existir un expediente anterior que afectaba a los mismos bienes, sin que constar la terminación del primero de los expedientes incoados. Pues bien, esta cuestión fue resulta por sentencia de la Sección 2ª de esta misma Sala en el sentido de desestimar la pretensión deducida admitiendo la efectiva caducidad del expediente de expropiación iniciado en el año 1992. con lo que ninguna duda cabe que no puede la parte actora aprovechar la fijación del justiprecio por el Jurado para renovar su pretensión de fijación del "dies a quo", que ya fue resuelta por la sentencia anterior al desestimar sus pretensiones ».

Los motivos han de ser rechazados con base en las siguientes consideraciones:

  1. ) la parte da por sentado que el acuerdo de aprobación inicial de la delimitación del área y la relación de propietarios afectados incluidos en los polígonos NUM001 y NUM002 del suelo urbanizable no programado para ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo es equiparable a un acuerdo de iniciación de expediente de expropiación. Con ello olvida que aquél acuerdo inicial o provisional no fue objeto de aprobación definitiva y no derivó en un expediente de expropiación.

  2. ) que la sentencia impugnada niega la posibilidad de llevar al 7 de abril de 1992 el día inicial del devengo de intereses en el expediente de expropiación iniciado en el año 2000 con referencia a lo resuelto en la sentencia de 10 de abril de 2003 , donde se rechazó esa posibilidad, también pedida con los mismos argumentos que ahora, por afirmar que no era posible considerar iniciado entonces el expediente de expropiación subsiguiente a la de delimitación de área para incremento de patrimonio municipal de suelo. La sentencia no acude al instituto de la cosa juzgada material sino que resuelve la cuestión empleando los mismos argumentos que en un proceso anterior.

  3. ) que la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la caducidad o no del expediente del año 1992 -de delimitación de un área para incrementar el patrimonio municipal del suelo- no puede tener la relevancia postulada puesto que esa cuestión es totalmente ajena a un expediente expropiatorio y, como se ha dicho por la Sala de instancia, debería de ser planteada en un procedimiento independiente, que no es éste, y sin que la vigencia o no de aquél sea decisiva en el expediente de expropiación del año 2000.

  4. ) que un acuerdo provisional de iniciación de un expediente como el iniciado en el año 1992 difícilmente puede tener el valor de acto firme y ejecutivo que se aduce.

  5. ) que si lo perseguido con la parte es la indemnización de unos posibles daños y perjuicios por el acto provisional de 1992, como parece al citarse los artículos 1001 y 1008 del código civil y argumentar sobre la vinculación de las parcelas a ese primer expediente, lo que tuvo que hacer era haber formulado una reclamación en tal sentido y no acudir para ello a un expediente totalmente independiente.

  6. ) que la efectiva determinación del "dies a quo" que hizo la Sala territorial de instancia respondió a la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que la parte cuestione la corrección de esa actuación salvo por lo que acabamos de analizar y rechazar.

TERCERO

Con los motivos 5º y 6º, que también se examinarán conjuntamente pues es clara y directa su conexión, la parte está planteando que la valoración del suelo expropiado se hizo con aplicación indebida del artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y, por ello, con inaplicación del artículo 28.1 y 4 de esa norma. Al formular estos motivos se está alegando que la infracción que se denuncia no atañe a la argumentación jurídica de la sentencia sino al error en la aplicación del artículo 27 cuando se está ante suelo urbano, afirmando que aquella -la argumentación- es igualmente válida para la problemática que tenía que ser resuelta -pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y aplicación del método residual-.

Tales motivos no puede ser acogidos puesto que, aparte de la crítica que se despliega por la cita errónea que la sentencia parecía contener en relación con el artículo 27.3 de la Ley 6/1998 , en lugar del artículo 28, que no es tal puesto que esa reseña es consecuencia de transcribir los fundamentos segundo y tercero de la sentencia que había dictado con fecha 30 de septiembre de 2008 en el recurso 139/2002 y en la que también se venía a hacer cita del artículo 28-, lo cierto es que la sentencia da respuesta a la temática discutida (crítica a la aplicación de valores unitarios por parte del Jurado por no ser valores básicos de repercusión) y resuelve que lo correcto era la aplicación del método residual, sin que en el recurso se cuestionen los parámetros aplicados para determinar el valor del suelo urbano expropiado en aplicación de ese método de valoración que, por cierto, era el que todas las partes procesales de la instancia, el perito judicial y la propia recurrente en casación admiten como ajustado a derecho.

CUARTO

Procede por todo ello declarar que no ha lugar al recurso de casación y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , deberá hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida que formuló oposición en este recurso de casación, con exclusión del Sr. Abogado del Estado que no lo hizo.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano Y DOÑA Dolores contra la sentencia nº 1165/2009, de 30 de septiembre, dictada por la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros), cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte que formuló oposición en este recurso de casación, con exclusión del Sr. Abogado del Estado que no lo hizo.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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