STS 517/1989, 5 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:2809
Número de Resolución517/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 517.-Sentencia de 5 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Terrenos con expectativas urbanísticas.

Criterios de valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley Expropiación forzosa .

DOCTRINA: Se fijó el justiprecio del terreno adyacente a casco urbano y destinado a zonas verdes

y viales en el Plan vigente en función del mínimo del cuadro de valores del Impuesto de Plus Valía

en vigor en la fecha de valoración para los terrenos de reserva urbanos, que se estima adecuado a

las expectativas urbanísticas del terreno.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el n.° 3.789/1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 2 de octubre de 1987 , sobre Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación; siendo parte apelada doña María Esther , quien no se ha personado en esta instancia, pese a haber sido debidamente emplazada, y como codemandado el Ayuntamiento de Evona, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del tenor siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Esther contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de mayo de 1984, estimando parcialmente el recurso de reposición contra otro del propio Jurado de 8 de marzo, dictado en expediente

n.° 15/1983, señalando el justiprecio de una finca propiedad del recurrente, expropiada por el Ayuntamiento de Enova con motivo de las obras de construcción de un Parque Infantil; debemos declarar y declaramos los mismos conformes a derecho, por lo que los anulamos y dejamos sin efecto; justipreciando la parcela propiedad de la actora, objeto de expropiación, en la cantidad de 560.000 pesetas, a razón de 1.000 pts. por m\ mas el 5 por 100 por premio de afección, e intereses de demora sobre dicho justiprecio desde el día de la ocupación de la finca hasta su completo pago; sin expresa declaración sobre costas.» A este fallo sirvieron de fundamento, los siguientes: «1.° La expropiación objeto del presente recurso ha sido motivada por la ejecución de un Parque Infantil en la localidad de Evona, en virtud del proyecto aprobado por la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia, incluido en el Plan Provincial de Obras y Servicios de 1982, por lo que es evidente, con arreglo a reiterada jurisprudencia que no se trata de una expropiaciónurbanística, supuesto en el que serían aplicables las normas de valoración de la Ley del Suelo , toda vez que, dicha obras no lo son en ejecución de un plan de urbanismo, sino que tiene una finalidad diferente, consistente en la creación de un parque infantil, por consiguiente para fijar el justiprecio debe ser aplicada la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 . 2.° Si bien es cierto que la parcela expropiada era una antigua era, que en el momento de la expropiación era un terreno de secano e improductivo totalmente, así como que incluso tributaba por contribución territorial rústica, lo que evidencia el carácter de finca rústica que tenía, es lo cierto que por su situación, no puede valorarse exclusivamente por su valor agrícola, y si la jurisprudencia ya ha tenido en cuenta siempre las expectativas futuras del terreno, de carácter urbanístico, por su proximidad a vías urbanas, aun cuando de momento todavía no tuviese la consideración de suelo urbano, valorando dichas expectativas y añadiéndolo al precio agrícola, como hizo en sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1977 ; con mayor razón debe aplicarse dicho criterio en el caso que se examina en que además de la parcela se halla ubicada en un lugar adyacente al casco urbano, en el Plan Parcial de Ordenación Urbana, se halla destinada en zona verde y viales. 3.° Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1980 "en los arts. 38 y siguientes de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , se distinguen solamente los terrenos en rústicos y solares, considerándose de la segunda clase, el suelo edificable y el suelo urbano destinado a viales y zonas verdes en los planes urbanísticos, por lo que la clasificación de vial o zona verde, hecha en el planeamiento urbanístico no congela el valor del suelo afectado por una expropiación de otra clase"; en consecuencia, habrá que acudir al artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa para efectuar el justiprecio; y a tenor de su n.° 1 habrá que estar al valor asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 43 de la expresada Ley, de fijar el valor real; y a tal fin resulta que, examinado el cuadro de valores de plusvalía del bienio 1981-1982, la calle más próxima de la parcela es la calle Lepanto, clasificada en cuarta categoría, con un módulo de 2.000 pts. m2; pero si se tiene en cuenta que la parcela no linda con dicha calle, sino que forma la parte trasera de la manzana, sin recaer a ninguna vía pública, la Sala estima, atendiendo al módulo establecido para los diseminados y terrenos de reserva urbana, de 1.000 pts. m2, así como las restantes circunstancias concurrentes, que debe fijarse como valor el referido de 1.000 pts. m2, que se corresponde con su valor real. 4.° El criterio mantenido por el Jurado en la resolución recurrida, no puede aceptarse, toda vez que efectúa una valoración como si se tratase exclusivamente de una parcela rústica, aumentada la cuantía por analogía con la valoración de un terreno contiguo, porque no tuvo en cuenta las expectativas urbanísticas y tampoco puede servir de criterio orientador el que otro propietario haya aceptado por avenencia un determinado precio, ya que entonces no se trata de tasación normal, pues han podido influir otros motivos de índole subjetiva que pudieron mover a dicho propietario a aceptar el precio ofrecido. 5.° En las expropiaciones con ocupación por el procedimiento de urgencia, se devengará el interés legal del justo precio desde la fecha de la ocupación, según lo dispuesto en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , y tan sólo si se hubiese aprobado que la fecha de ocupación fue posterior al plazo de seis meses a que se refiere el art. 56 de la expresada Ley, habría de acordarse que se devengaría desde el momento del acuerdo de urgencia, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, en el que no cabe identificar la aprobación por la Diputación Provincial del Plan Provincial de Obras y Servicios por todo el año 1982; con el inicio del expediente con ocupación urgente, acordado por la Corporación Municipal de 7 de septiembre de 1982; ya que debe estarse a éste, y es evidente que cuando se produjo la ocupación el día 7 de enero de 1983, no habían transcurrido seis meses; por ello debe ratificarse el criterio del Jurado Provincial en esta materia. 6.° No son de apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Por el Letrado del Estado se presentó escrito de alegaciones en el que tras exponer lo que estimó más pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación, emplazadas las partes, la parte apelada doña María Esther quien no se personó en esta instancia, pese a haber sido debidamente emplazada, y como codemandado, el Ayuntamiento de Evona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, quien se personó en esta instancia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación, la audiencia del día veintiocho de mil novecientos ochenta y nueve, llevándose a cabo por el procedimiento legalmente establecido.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y además:

Primero

Por el señor Letrado del Estado, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, se recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña María Esther , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de mayo de 1984, que justipreció, incluyendo el premio de afección, en ciento cuarenta y cinco mil quinientas once pesetas, una parcela de su propiedad, de 560 m2 de superficie, sita en el término municipal de Evona, expropiada por su ayuntamiento para la construcción de un parque infantil incluido en el Plan Provincial de Obras y Servicios, aprobado por la Diputación Provincial de Valencia en sesión plenaria de 30 de diciembre de 1981, fijó el precio de dicha parcela en quinientas sesenta mil pesetas, en razón de valorar el metro cuadrado de terreno, a mil pesetas.

Segundo

El Tribunal de instancia, para valorar el m2 de terreno expropiado a mil pesetas, se basa en que este valor es el mínimo de los que en el Cuadro General de Valores referente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1980-1981, índice que rige en el año 1982, se señala a los terrenos de reserva urbana; constando en la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Enova que la parcela en cuestión, adyacente al casco urbano, está destinada a zona verde y viales, según el Plan vigente de Ordenación Urbana de Enova, circunstancia, que juntamente a las indudables expectativas urbanísticas que concurren en la parcela de referencia, como claramente se induce de su situación, según aparece en el Plano de Población de Enova remitido por el Ayuntamiento de dicha localidad al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, Plano en el que figura como contigua a una calle en proyecto, y cercana a la calle Lepanto, abonan la bondad de la valoración hecha por el Tribunal «a quo».

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 3.789/1987, interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 2 de octubre de 1987 , recaída en el recurso n.° 924 del año 1984, promovido por la representación de doña María Esther , contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de mayo de 1984, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Lo que certifico, Jaime Estrada Pérez.

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