SAP Navarra 282/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2014:1216
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 282/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 168/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 694/2011, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, BANCO SANTANDER SA, r epresentado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón ; parte apelada, 38/2011 ADMINISTRACIONCONCURSAL SLP, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de mayo de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 694/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MIRAMON GOMARA, en nombre y representación de HERMARCAR S.L., contra el BANCO

SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, declarando la nulidad de los contratos marco y de permuta financiera firmados por las partes y aportados como documentos nº. 3 y 4 de la demanda, debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas por cada una de las partes, siendo en el caso del demandante 1.145,84 euros, y por la demandada

22.110,48 euros, más los intereses legales.

Se condena a la demandada al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 168/2013, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Hermarcar S.L., contra la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., solicitando como pretensión principal basada en la existencia de error en el consentimiento, se declarara "nulo y sin efecto el contrato marco y de permuta financiera de interés (Swap flotante bonificado)" de fecha 18 de abril de 2008, con "la correlativa obligación de devolver los intereses o devengos percibidos por cada una de las partes y que traigan su causa en el referido contrato", y concretadas en la suma de 22.110,48 euros percibida por la entidad bancaria, y de

1.145,84 euros percibida por la sociedad actora.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Basa su decisión la juez de lo mercantil en una serie de razones:

-No se ha acreditado por la demandada, a quien le incumbe la carga de la prueba, haber cumplido debidamente con el deber de información, siendo consciente, en palabras de su empleada, directora de la Sucursal, que el representante legal de la sociedad actora carecía de cualquier formación académica, sin que pueda admitirse que "el contratar un leasing o un seguro o hipoteca constituyan operaciones financieras que den conocimiento para un contrato como el celebrado".

-La sociedad actora carece de departamento financiero y tiene una persona en la oficina cuyos conocimientos en la materia son "nulos", sin que se haya acreditado que la directora de la Sucursal hubiera hablado con la misma, explicado el contrato y entregado la documentación, ni siquiera la realización del test de idoneidad, habiendo sido incapaz de explicar a qué se refiere la cláusula 14.1.2, referida a la cancelación, cuando señala que en "el supuesto de que no fuera posible determinar un valor de mercado, o aun siendo posible, el resultado no fuera comercialmente aceptable", mientras que su significado fue explicado "perfecta y claramente" por el perito, licenciado en ciencias económicas y empresariales.

-Al no existir un "consentimiento informado debidamente sobre los elementos del contrato", tales como cancelación anticipada y coste, debe determinarse la existencia de un error esencial.

  1. Recurre la demandada.

Alega que la sentencia del Juzgado padece error en la valoración probatoria y en la interpretación de la figura del error vicio del consentimiento, sin que se haya exigido una mínima actividad probatoria a la sociedad actora, habiendo visto estimadas sus pretensiones con la mera presentación de la demanda.

Los distintos motivos del recurso se pasan a examinar.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, así como la falta de motivación ( art. 118 LEciv ), afirmándose que la sentencia del Juzgado ha realizado una interpretación incorrecta de la doctrina del error como vicio del consentimiento, al entender concurrentes los requisitos de esencialidad y de excusabilidad, convirtiendo en norma general lo que la jurisprudencia y la doctrina han configurado como algo absolutamente excepcional.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de alegaciones:

-Hay que partir de una presunción de validez de los contratos.

La "causa, objeto y literalidad de los contratos litigiosos desacreditan la existencia de un error", debiendo resaltarse la claridad con que se define la operación y su funcionamiento (documentos 3 y 4 demanda; 9 y 10 de la contestación).

-De haber existido un error en el consentimiento, con la información facilitada por los empleados de la entidad bancaria sólo pudo deberse a la falta de diligencia del administrador de la sociedad actora, que firmó en su nombre los contratos sin haberlos leído.

No es excusable el error porque tuvo la oportunidad de examinar las cláusulas de los contratos e incluso de consultarlo con quien considerara conveniente, siendo patente que no empleó la diligencia debida.

Establece la jurisprudencia que el error carece de trascendencia anulatoria cuando puede despejarse mediante la lectura de los documentos contractuales o mediante un asesoramiento [ STS 5 de abril de 2010 (2010, 2541)].

-No concurre el elemento de la esencialidad en el error ya que los aspectos esenciales de los contratos están expresa y claramente especificados en los documentos que conforman el contrato litigioso. La "reciente sentencia" del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 deja bien claro que la apreciación del error vicio exige una claridad y precisión y por ende una prueba plena relacionada con la excepcionalidad que a tal vicio caracteriza.

  1. El motivo se desestima.

b.1 En realidad la apelante "hace supuesto de la cuestión" ya que examina si concurren los requisitos del error en el consentimiento, esencialidad y excusabilidad, sin tener en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, que combate en el motivo 3º, y que pueden resumirse señalando que no acreditó que su empleada hubiera informado convenientemente del producto, ni realizado el test de idoneidad, y tampoco constaba que el representante legal de la sociedad actora, o su empleada, tuvieran conocimientos financieros específicos.

Se limita a sostener, en síntesis, que el objeto y la causa del contrato litigioso se desprenden de su literalidad, por lo que en todo caso el error no sería excusable.

No tiene en cuenta, en primer lugar, que esta Sección ya se pronunció en la sentencia núm. 169/2013 (Rollo Civil de Sala 206/2012, derivado del juicio Ordinario 2146/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona) sobre los términos en que está redactado el contrato litigioso ( "Swap flotante bonificado" ), en un supuesto en que el actor había firmado el producto "confiado ciegamente en la confianza que le venían mereciendo los directores de la sucursal del banco demandado, como reconoció durante el juicio", señalando al respecto que "pese a ello y aunque nunca se deba suscribir un contrato que no se entiende o que no se lee, lo cierto es que aun cuando el actor hubiese leído atentamente los contratos, no hubiera podido salir del error, basta por ejemplo con la lectura de la primera hoja del contrato de confirmación para comprenderlo", ya que haciéndose constar en la misma que "el banco paga en ciertas condiciones y que, en otras, lo hace el cliente, (.) el concreto cálculo de las cuantías no se desprende con facilidad para un profano de la simple lectura del contrato y, desde luego, tampoco de tal lectura aparece el componente inversor que el producto tenía en la realidad, aunque fuese en parte, la falta de claridad del clausulado del contrato y la remisión a magnitudes o conceptos ajenos a una persona sin formación económica", tales como "coste correspondiente"

, "...ofrece protección absoluta al nivel del tipo Cap menos el diferencial en el caso de subidas pronunciadas de los tipos de interés" ; o "...el cliente paga trimestralmente c) el tipo variable de referencia menos el diferencial correspondiente con un máximo igual al tipo Cap correspondiente si el tipo variable de referencia es superior o igual al tipo Barrera Inferior correspondiente... ", son "expresivos de la conclusión expuesta, pues adolecen de una falta absoluta de claridad, de sencillez y contienen elementos de remisión, con lo que difícilmente un clausulado, que recuerda algún célebre diálogo cinematográfico, puede servir con su simple lectura para considerar el error inexcusable".

b.2 En...

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