SAP Navarra 1/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2016:126
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000001/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 11 de enero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1087/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Carmela,r epresentada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por el Letrado D. Joseba Crespo Garbisu; parte apelada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. José Esteban Uranga López-Jacoisti.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1087/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL en nombre y representación de Dña. Carmela y debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA con representación por la Procuradora Dña Mª TERESA IGEA LARRAYOZ con condena en costas de la demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Carmela .

CUARTO

La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 327/2015, en el que por Auto de fecha 27 de mayo de 2015 se inadmitió la prueba testifical propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 27 de octubre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona dictó sentencia el 13 de febrero de 2015 desestimando la demanda interpuesta por doña Carmela contra Caixabank SA con condena en costas a la demandante. Recurre la representación de la parte actora dicha resolución al considerar que no es ajustada a derecho, insistiendo en la consideración de que el contrato de permuta financiera, "swap" suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho por ausencia, que no vicio, de uno de los elementos esenciales del mismo como es el consentimiento. A su juicio, en el acto del juicio oral se acreditó la falta de dicho consentimiento ya que se constató la falta de conocimiento por parte de la entidad del producto financiero que estaba vendiendo, de forma que aunque lo que la actora pretendía era estabilizar la cuota hipotecaria, esto es que la misma estuviera al margen de las posibles variaciones del Euríbor, lo que en realidad le vendió la demandada fue una permuta de intereses cuya principal característica es la aleatoriedad. Considera por ello evidente que lo que las partes pretenden son dos productos financieros distintos, lo que comporta la existencia de un error obstativo que conlleva la nulidad absoluta que no anulabilidad de dicho contrato.

Insiste en su recurso en la consideración de que la actora es un cliente minorista sin experiencia financiera suficiente para conocer productos bancarios complejos, que la información suministrada por la entidad financiera no fue la adecuada y que el test de conveniencia fue rellenado por la propia entidad realizándose las preguntas mecánicamente y firmándose los documentos en apenas unos minutos siendo imposible en ese tiempo conocer el alcance del producto; añade también que el producto ofrecido es muy complejo y que en ningún momento la entidad hizo creer a la actora que el Euríbor iba a seguir subiendo tal y como lo estaba haciendo en los últimos meses.

Por último añade que la Sra. Carmela canceló el producto tratando de subsanar en la medida de lo posible el enorme coste económico que le suponía sin que ello en ningún momento pueda suponer aceptación tácita del contrato insistiendo en este sentido en que la teórica "confirmación" no es aplicable en supuestos de nulidad del contrato.

La representación de Caixabank SA se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso destacamos que Doña Carmela tenía suscrita una póliza de crédito hipotecario con la demandada de fecha 24 de marzo de 2006 a un tipo de interés variable. En fecha 10 de junio de 2008 firmó un contrato de permuta financiera de tipos de interés, aportado por la actora como documento nº 2, así como el denominado test evaluación de la conveniencia de aportado como documento n º 3 y una Adenda sobre instrumentos financieros.

Después de firmar de dicho contrato, concretamente desde noviembre de 2008 se le empezaron a efectuar cargos en su cuenta, por una cantidad que a fecha de junio de 2010 ascendía a 4.811,90€. Por dicho motivo se puso en contacto con la entidad financiera presentando posteriormente reclamaciones dirigidas al Banco de España quien finalmente archivo dichas actuaciones, siendo entonces cuando solicitó de la demandada la cancelación del contrato sin coste alguno lo que le fue negado . Posteriormente y a la vista de la situación creada y al seguir produciéndose los cargos en la cuenta, se decidió a firmar la liquidación del contrato asumiendo el pago de un coste que ascendía a 8.751,71€.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar que en el contrato suscrito por las partes concurren los requisitos necesarios para la existencia del contrato, y añade que "acudiendo de nuevo a precedentes, versus seguridad e igualdad jurídica, se ha considerado que no solo la confirmación textual, estricta sensu, sino que determinados negocios jurídicos, tienen la virtualidad en su caso potencialmente sanatoria, del vicio en el contrato, así la novación, la transacción, la extinción por negocio jurídico del contrato".

TERCERO

Insiste la recurrente en su escrito de apelación en la consideración de que el contrato suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho, que no anulable, por ausencia de uno de los elementos esenciales, como es el consentimiento, negando en este sentido la existencia de cualquier vicio en dicho consentimiento e insistiendo en la ausencia total del mismo .

En primer lugar es necesario tener presente que la actora en su escrito de demanda fundamenta su solicitud de nulidad del contrato tanto en el desconocimiento de las obligaciones derivadas de la permuta financiera, especialmente la obligación de pagar al banco en el supuesto de bajada del tipo de interés de referencia, derivado todo ello de la propia complejidad del contrato como de la falta de información sobre las características del producto; en el presente recurso insiste tanto en dichas consideraciones así como en el propio perfil de la actora como cliente minorista y la complejidad del producto ofrecido. Partiendo de ello y a la hora de fijar las características que debe presentar el error alegado para poder determinar la nulidad del contrato, los Tribunales se han venido pronunciando reiteradamente sobre la cuestión, destacando en este sentido el resumen doctrinal contenido en la sentencia del TS nº: 683/2012, de fecha 21/11/2012 sobre el error invalidante del consentimiento contractual, reiterado en la sentencia del mismo alto Tribunal núm. 626/2013 de 29 de octubre de 2013, y que reprodujimos en la sentencia de esta Sección de 23 de mayo de 2013, dictada en el Rollo Civil de Sala núm. 50/2012, y en las de esta misma Sala de 31 de julio y 30 de diciembre de 2013, Rollos civiles de Sala números 135 y 562/2012 y en la de 21 de febrero de 2014 RC 290/2012, entre otras.

La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, en lo que aquí interesa, parte del tenor literal del articulo 1266 del C. Cv que dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Conforme a ello por tanto la doctrina es la siguiente:

- Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

- Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

- El error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

- El error ha de ser esencial, en el sentido de...

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