STS 223/1980, 26 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/1980
Fecha26 Marzo 1980

SENTENCIA Nº 223

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ

DON ADOLFO CARRETERO PÉREZ.

En Madrid a veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Autopistas Vasco Aragonesas, Concesionaria Española S.A., con domicilio en Madrid, representada, bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abobado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza fechas 11 de Noviembre de 1.977 y 24 de Enero de 1.978, sobre justiprecio de la finca núm. 422 del expediente general, obras proyecto Autopista de Peaje del Ebro, propiedad de Doña Asunción y Doña Marí Juana en virtud de recurso de apelación interpuesto por Autopistas Vasco Aragonesas Concesionaria Española S.A. contra la sentencia que t diez de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza .

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Sentencia dictada con fecha diez de Mayo de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza contiene los Considerandos y parte dispositiva siguientes: "1º Considerando: que se impugnan en este proceso los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 11 de Noviembre de

1.977 y 24 de Enero de 1.978, por los que se valoró la finca identificada con el núm. 422 del plano parcelario de expropiaciones del término municipal de Zaragoza, propiedad de Doña Asunción y Doña Marí Juana , afectada por la ejecución del proyecto de Autopista del Ebro, itinerario Bilbao Zaragoza, tramo"penetración Zaragoza". El valor de lo expropiado se fijó a razón de un tipo unitario de 2.550.000 pesetas/Ha., al que se llegaba tras fijar el suelo del precio agrícola en 1.275.000 ptas/Ha. adicionado con un coeficiente corrector del 100%, por las expectativa y proximidad de la finca a suelo urbano, con un total por tal concepto de 1.499.400 ptas., que incrementadas en el 5% de afección daba un precio total de un millón quinientas setenta y cuatro mil trescientas setenta pesetas, (1.574.370,) de las que había que deducir 6.980 pesetas para el arrendatario, según se acordó en reposición.- 2º Considerando: que la sociedad recurrente alega en primer lugar que los acuerdos del Jurado carecen de suficiente motivación, Tal argumento no puede prosperar, porque si bien es evidente que los razonamientos en que se funda la valoración especialmente del suelo no son excesivamente amplios, si son suficientes al señalar" que las características del terreno en cuanto a su calidad agrícola, de acuerdo con los rendimientos de los cultivos que en él pueden desarrollarse, permiten fijar el tipo unitario del suelo en la cantidad de 1.275.000 pts/Ha" "...que tanto la proximidad del núcleo urbano, manifestada en su colindancia con vías que cuentan con transportes urbanos, con la existencia de tendidos telefónicos y otros servicios públicos, exigen la integración que estos elementos de valor añaden al terreno agrícola considerado, puede establecerse un coeficiente corrector del 100% de su valor como finca rústica..." (Considerandos primero y segundo de la resolución de instancia del Jurado); argumentación que aparece reproducida en la primera de las motivaciones jurídicas del acuerdo del Órgano tasador de 24 de Enero de 1.978, para ratificar -implícitamente- la aplicación del Articulo 43 de la Ley de Expropiación y perfilar las motivaciones; de su valoración del suelo y aplicabilidad del índice corrector, la afirmación de suficiencia de la motivación transcrita que parte, aunque no las describa, de las características del terreno expropiado y su ubicación- concuerda con la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual para tener la fundamentación por válida, no es necesaria"... la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, sino que bastará la mención genérica de los criterios utilizados y referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1.975, que recoge otras anteriores). 3º Considerando: que entrando ya en lo que constituye el verdadero fondo de la litis, el Jurado Tasador no aplicó en el caso debatido el sistema de valoraciones establecido para las fincas rústicas por el Artículo 35 de la Ley de Expropiación , sino que acudió al Articulo 43 del texto citado, a fin de buscar la fórmula para alcanzar el fin pretendido por todo justiprecio que no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone, a virtud de superiores intereses de utilidad pública o interés social. Sobre tal base, la parte recurrente no ha demostrado ni que la extensión fijada por el Jurado al terreno expropiado no se)a la real, ni que el precio del suelo a 1.275.000 pesetas Hectárea se aleje del valor real de lo expropiado, por lo que habrá de recogerse una vez más la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de inútil consignación por tal reiteración- sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del que se benefician los acuerdos del Jurado, en razón a la independencia e idoneidad de los técnicos que lo componen, que sólo decae cuando se evidencia contravención al Ordenamiento jurídico o error de hecho, siendo innecesario consignar que es la parte recurrente quien debe probar tal inadecuación jurídica o fáctica; prueba no realizada en el proceso, y que tampoco se aprecia en el expediente administrativo.- 4º Considerando: que, finalmente, el Jurado Provincial tuvo en cuenta la proximidad del terreno a suelo urbano para aplicar un coeficiente corrector del 100% al valor de la finca expropiada, lo que en definitiva viene a constituir el pago de las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados, dado su lugar de ubicación; expectativas urbanísticas que han sido tenidas en cuenta por diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que son fiel exponente las de 30 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1.977. Sin embargo dicha expectativa es combatida por la Sociedad actora, en base al carácter de "reserva de viales" que tienen dichos terrenos.- 5º Considerando: que la tesis de la actora no puede ser aceptada por la Sala como ya se ha reiterado de forma uniforme en diversas Sentencias, porque situados en el ámbito de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, resulta evidente que en las expropiaciones cuya causa o acto legitimador es ajeno a la materia propiamente urbanística, regulada en la Ley del Suelo, la calificación de un terreno como "vial", "zona verde", "zona de equipamiento"... etc resulta intranscendente a la hora de fijar su valor real, pues no puede olvidarse que dicha calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de los planes de ordenación urbana, en donde el perjuicio que la inedificabilidad conlleva para el propietario de los terrenos afectados, aparece corregido y compensado a través gel desarrollo y ejecución del Plan, tanto por las mejoras que para la propiedad supone la urbanización, como -en su caso- por los mecanismos de la parcelación y reparcelación que la planificación urbana lleva consigo por eso, cuando la privación forzosa de la propiedad tienen por causa la satisfacción de un interés público distinto del planeamiento urbanístico, es lógico que no se tengan en cuenta para la fijación de su valor real dicha calificación de "reserva de vial" a efectos de una posible desvalorización, pues en tal caso el propietario no aparece compensado en la forma y cuantía que la Ley del Suelo establece para los terrenos reservados en los Planes a "viales", "zonas verdes"...etc.- 6º Considerando: que cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que de lo actuado se desprendan méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.-Fallamos: Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso nº 167 de 1.978, deducido por la entidad mercantil "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española S.A. Segundo: Confirmamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 11 de noviembre de 1.977 y 24 de enero de

1.978, objeto de impugnación, por ser acordes al Ordenamiento jurídico.- Tercero. No hacemos especialpronunciamiento en cuanto a costas.".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Autopistas Vasco Aragonesas, y admitida que fué en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, donde compareció la par te recurrente y en su nombre el Procurador Don Julián Zapata, acordándose por esta Sala Quinta, por providencia de primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, concederle el término de veinte días para alegaciones.

RESULTANDO: que por el citado Procurador se presentó escrito de alegaciones, en el que después de alegar las que estimó conveniente, así como los fundamentos de Derecho que igualmente estimó de aplicación suplicó a la Sala, se dictara sentencia, polla que revocando la apelada, se diera lugar a la suplica de la demanda, que la que se solicitaba la anulación los precios unitario señalados por las resoluciones recurridas y que se fijara como indemnización justa por todos conceptos la propuesta en la hoja de aprecio de esta Concesionaria.

RESULTANDO: que dado traslado para alegaciones al Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito por el mismo haciendo constar que la cuestión debatida se centraren determinar si en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta la pretendida infracción, por el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, al articulo 76 de la Ley del Suelo , considerando el recurrente que existe infracción, dado que los terrenos expropiados estaban destinados a viales, y que por lo tanto en la valoración habría sido preciso tener en cuenta esta circunstancia: que la cuestión debatida fué correctamente abordada por el Sr. Abobado del Estado de la Audiencia Territorial de Zaragoza, es decir, que los Planes de Ordenación representan una especie de programa aleatorio que permita a unos propietarios la edificación y prive a otros de todo aprovechamiento de sus terrenos, según que sean calificados como edificables o no; los Planes de Ordenación no privan del valor económico que a una determinada finca corresponde, sino que impiden en su caso, obtenerlo en la forma específica de la construcción", suplicando a la Sala se dictara sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: que la Sala por providencia de treinta de Enero del corriente año, señaló para la votación y fallo del recurso el día diez y ocho de Marzo, en que tuvo lugar, habiéndose observa do en la tramitación del recurso las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don ADOLFO CARRETERO PÉREZ.

VISTOS, los preceptos citados y aplicables al caso.

ACEPTANDO, en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la cuestión suscitada en la apelación consiste en precisar el valor que un terreno, calificado como vial en el Plan Urbanístico General, pueda tener al ser afectado posteriormente por una expropiación forzosa ordinaria, no urbanística sino destinado a la construcción de una Autopista de Peaje, ya que la Sentencia recurrida sostiene la posibilidad de llegar al valor real, en el que comprende, no solo el precio agrícola, sino el de las expectativas futuras del terreno, por su colindancia a vías urbanas y contar con Servicios Públicos, como señaló el Jurado de Expropiación, mientras que la beneficiaría de la expropiación, mantiene que la calificación del Suelo, opero, en todos los aspectos, y no solo en el de ordenación urbana, lo que comporta que al no ser edificable, repercuta en el precio de mercado, del cual debe eliminarse todo valor que no sea el de su aprovechamiento agropecuario, correspondiente al valor inicial.

CONSIDERANDO: que el problema ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia (Sentencias de 25 de octubre de 1971, 2 de mayo de 1.972, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1.977, etc, en el sentido de que cuando se aplica la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 , y se trata de una expropiación común, el criterio que se sigue es el de obtener el valor real, distinguiéndose en los artículos 38 y siguientes solamente los terrenos en rústicos y salares, considerándose de la segunda clase, al Suelo edificable y el Suelo urbano destinado a viales y zonas verdes en los planes urbanísticos por lo que la clasificación de vial, hecha en el planeamiento urbanístico, no congela el valor del Suelo afectado por una expropiación de otra clase, porque con independencia de que la calificación urbanística pueda operar en otros sectores, lo que se discute, no es un problema de calificación, sino de valoración, en cuyo punto concreto, es evidente como destaca la Sentencia apelada y la citada jurisprudencia, que dada la diferente finalidad de la expropiación Ordinaria y de la Urbanística, hay que aplicar diferentes estimaciones en una y otra, pues en la primera lo es el articulo 43 de la Ley , sin contemplar otra finalidad que la de hallar el valorreal, mientras que en la expropiación Urbanística, el principio consagrado en el articulo 70 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1.976 , de la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, la compensación por medio del aprovechamiento medio y el mecanismo conector de la reparcelación, permiten que el expropiado pueda obtener como contrapartida de los plus valías que pierde, la obtención de otras atribuciones propias de la ordenación urbana, técnicas inexistentes para determinar el valor que le corresponda a una finca afectada por una expropiación forzosa ordinaria.

CONSIDERANDO: que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la apelación interpuesta por Auto pistas Vasco Aragonesas, Concesionaria Española S.A. contra la sentencia que en diez de mayo de 1.979, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , a la que se refiere el primer resultando de esta sentencia, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ADOLFO CARRETERO PÉREZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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