STSJ Andalucía 146/2010, 25 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2010
Número de resolución146/2010

SENTENCIA Nº 146/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 2100/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2100/2001, en el que son parte, de una como recurrentes, doña Catalina y don Jose Ramón, don Juan Pablo y don Balbino, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Cánovas Monfort, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de fijación de un justo precio en una expropiación .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa dictada en el expediente NUM000, que justipreció la finca NUM001 afectada por las obras de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, y la dictada en el expediente NUM002 que fijó el justiprecio de la finca NUM003 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el 20 de enero del presente año. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación forzosa fueron la dictada en el expediente NUM000, que justipreció la finca NUM001 afectada por las obras de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, y la dictada en el expediente NUM002 que fijó el justiprecio de la finca NUM003 .

La primera finca fue tasada en 49.080,53 #, resultado de sumar los 8975 m 2 a razón de 5,10 # el metro cuadrado, los 19 eucaliptos en 570,96 euros., el paso salva caminos en 322,74 #, más el 5% del premio de afección..

La segunda finca fue valorada en igual precio del metro cuadrado los 1000 metros cuadrados, más 200 m 2 a razón de 1,8 # en metro cuadrado, más 1087,83 # las ruinas existentes y 9177,45 el muro, también, existente, lo que sumado el premio de afección arroja un valor total de 16.521,22 #.

Estas resoluciones son impugnadas, en demanda de su revocación, por considerar que los acuerdos recurridos carecen de la debida y necesaria motivación exigible en estos casos; porque el valor del suelo ha sido valorado defectuosamente, ya que no responde al precio para adquirir un bien análogo en el mercado y correspondiente a un terreno dedicado al cultivo de caña de azúcar, además de estar próximo a núcleo de población. También porque existen convenios expropiatorios donde se ha fijado precio superior, o incluso acuerdos del Jurado en donde también se han fijado precios superiores. Y porque no se ha valorado el cultivo de alfalfa existente, ni la tajea, ni escollera también existentes. Por eso solicita que se fije como justo precio global de la expropiación de las dos fincas la cantidad de 94.822,31 # más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.

Por eso, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Igualmente, y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Veamos si se cumplen las premisas para que pueda sustituirse el justo precio declarado por el...

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