SAP Navarra 142/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:1033
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 142/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 25 de octubre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 148/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº

110/2005, del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante Dª Eugenia,

representada por la Procuradora Sra. Echarte Vidal y asistida por el Letrado Sr. Ausejo Iturralde; parte apelada, la demandada Dª

Milagros, representada por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado Sr. Ganuza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 2006, el referido Juzgado Mercantil de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 110/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria interpuesta por Eugenia contra Milagros debo absolver y absuelvo a la última de los pedimentos deducidos en su contra. Con costas a la actora.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora, Dña. Eugenia.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 148/2006, señalándose el día 7 de septiembre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación deriva de la demanda interpuesta por Dña Eugenia, propietaria de la CASA000 y huerta sita en el BARRIO000 en Arizkun (Navarra), finca registral NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002, en ejercicio de la acción negatoria de "servidumbre de apoyo en muro ajeno" contra Dña Milagros, propietaria de la CASA001, parcela NUM003 del Polígono NUM002, colindante por su linde oeste, solicitando sea condenada la citada demandada a "derribar todo apoyo que presenta su nueva vivienda sobre la vivienda de la actora, dado que no tiene servidumbre de apoyo sobre muro ajeno".

Para fundamentar su pretensión principal alega, con cita de las Leyes 405 y 406 FN, que el primitivo propietario de la CASA000 permitió por motivos de amistad y familia que la CASA001 se apoyara sobre la pared de cerramiento de la CASA000, habiéndose extinguido la servidumbre por renuncia de la demandada al derribar su casa y reconstruirla.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara que la servidumbre no se había extinguido, solicitaba la condena de la demandada a mantenerla en las mismas condiciones, eliminando la sobreedificación de 40 cm.

Se opuso la demandada alegando la existencia de una servidumbre de medianería al haberse construido la primitiva CASA001 introduciendo las vigas de su forjado en el muro de cerramiento de la CASA000, servidumbre que habría sido adquirida, en todo caso, transcurridos doscientos años, por prescripción ordinaria o extraordinaria, de conformidad con la Ley 357 FN.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la tesis defendida por la demandada, en base a una serie de argumentos, en síntesis los siguientes:

  1. La actora reconoce en su demanda, y así se desprende del informe del perito Sr. Miguel, que al construirse la primitiva CASA001 las vigas de su forjado se introdujeron en el muro de cerramiento de la CASA000, "habiendo transcurrido más de 200 años de esta manera sin ningún tipo de oposición en el tiempo".

  2. En virtud de lo establecido en la Leyes 397 y 357 FN para la usucapión ordinaria y extraordinaria, "si la pared o muro no tenían en origen el carácter de medianero se ha ganado por prescripción adquisitiva o usucapión dada la posesión durante más de doscientos años".

  3. Ex art. 572 CC, la servidumbre de medianería se presume en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, "por lo que tampoco cabría la reivindicación del espacio que se ha elevado como consecuencia de que la construcción moderna aísla mejor la cubierta".

  4. No se ha probado que la demandada hubiera renunciado a la servidumbre, "ya que la manifestación de la voluntad de renunciar a cualquier servidumbre ha de ser clara, precisa, terminante e inequívoca, sin que en ningún caso pueda presumirse".

Recurre la actora.

SEGUNDO

a) En la primera parte de su recurso insiste en que se constituyó una servidumbre de apoyo en pared ajena, regulada en la Ley 405 FN, deduciéndose la inexistencia de servidumbre de medianería de los signos exteriores.

Estas alegaciones se acogen.

Concurren hasta seis signos exteriores contrarios a la medianería, por lo que sobre la demandada recaía la carga de probar su existencia.

Tres de esos signos son los recogidos en los apartados 1º, 3º y 4º del art. 573 CC, a saber, el muro litigioso está construido sobre la finca de la actora, tiene ventanas con contraventanas de madera que se abren hacia el exterior, y sólo soporta las cargas de la CASA000.

Los otros tres signos exteriores, a saber, el alero de la CASA000 sobresale 50 cm del muro litigioso, 31 cm la chimenea de ventilación, y existe piedra que sobresale del mismo (ornamento típico de la casa de los caseríos), también tienen encaje en el citado artículo, ya que la enumeración que contiene es "ad exemplum".

Y, en contra de lo que sostiene la juez de primera instancia, la presunción contraria a la existencia de la medianería no queda desvirtuada por el mero hecho de que las vigas del forjado de la primitiva CASA001 se introdujeran en el muro litigioso.

  1. Continúa su...

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