STS 522/1989, 8 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2863
Número de Resolución522/1989
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 522.-Sentencia de 8 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Impugnación de costas por indebidas. Intervención

del Abogado del Estado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33 y 34 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: El Estado por quien actúa la Abogacía del Estado, cuyas costas se impugnan por

indebidas, no tiene la consideración de funcionario, en el proceso de la Ley 62/1978 . La intervención

de la Abogacía del Estado, es preceptiva y obligatoria y su minuta ha de ser incluida en la tasación.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, la demanda incidental de impugnación de tasación de costas, interpuesta por la representación procesal de don Jose Pablo , contra la tasación correspondiente al" recurso de apelación n.° 981 de 1988, en el que recayó sentencia con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y tramitado conforme al procedimiento de la Ley 62/1978.

Antecedentes de hecho

Primero

Habiendo recaído sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988 en el recurso de apelación

n.° 981 de 1988, y practicada la correspondiente tasación de costas, la Procuradora Señora Martín Cantón, en representación de don Jose Pablo presenta escrito de demanda incidental, en el que termina suplicando a la Sala se declare la improcedencia de la Minuta de Honorarios presentada por el señor Abogado del Estado y si no fuera así, se tenga por hecha la manifestación de que los Honorarios solicitados son excesivos en su cuantía y no han sido debidamente concretados, razón ésta que obliga a estar a lo que establece al respecto en los artículos 423, 424 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Acordado por la Sala dar traslado a la parte contraria para que conteste sobre la cuestión incidental, presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas de este incidente a la parte que tan injustificadamente lo ha promovido.

Tercero

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 25 de enero de 1989, se señala para votación y fallo, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Jose Pablo se formula oposición a la tasación de costas practicada con fecha 2 de noviembre de 1988 por entender que la minuta del señor Abogado del Estado -única partida que comprende dicha tasación-, es indebida en razón a que la intervención de abogado no es preceptiva en los asuntos referidos a materia de personal, habida consideración que los funcionarios públicos, según disposición del art. 33.3 de la Ley Jurisdiccional , en materias de dicha índole están facultados para defenderse a sí mismo en aquéllos contenciosos que puedan mantener, por lo que -se dice-, tampoco se encuentra obligada la Administración a hacer uso de Abogado para su defensa en las actuaciones correspondientes a los pleitos de la índole antes citados.

Segundo

No se puede compartir tal tesis impugnatoria pues cuando así se argumenta se está olvidando que el art. 33.3 de la Ley de Jurisdicción tiene como destinatarios subjetivos a los litigantes que ostenten la condición de funcionarios públicos, y, únicamente, para el procedimiento especial regulado en los arts. 113 a 117 de dicha Ley y el Estado, demandado en las actuaciones, obviamente no tiene la condición de funcionario público y su representación y defensa ante la Jurisdicción y Contencioso-Administrativa viene legal-mente establecida en el art. 34.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que le atribuye a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (hoy Dirección General del Servicio Jurídico del Estado). Al propio tiempo, como se ha indicado, la facultad que el art. 33.3 otorga a los funcionarios públicos para comparecer y defenderse personalmente, sin necesidad de Abogado, está referida exclusivamente al proceso especial regulado en la sección primera del Capítulo IV del Título IV de la Ley y no al proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , proceso éste en el que se han producido las actuaciones profesionales objeto de minutación, razones todas ellas que obligan a considerar que la intervención en el proceso del Abogado del Estado era obligada y su ejercicio profesional no ha sido inútil, superfluo o no autorizado por la Ley ni las partidas que se comprenden en la minuta de honorarios presentada, específicamente desglosadas y detalladas tienen alguno de dichos caracteres, sino que, por el contrario, obedecen a intervenciones procesales efectivamente realizadas de conformidad con las disposiciones establecidas por las Leyes, procediendo, en consecuencia, rechazar la impugnación de la tasación de costas realizada por indebida, en razón a no darse los supuestos que señala el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Habiéndose impugnado también la tasación de costas practicadas por entender la parte impugnante excesiva la minuta presentada por el señor Abogado del Estado, procede una vez desestimada su impugnación por el concepto de indebida, dar cumplimiento a lo determinado en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación deducida por la representación procesal de don Jose Pablo de la tasación realizada con fecha 2 de noviembre de 1988 por el concepto de honorarios indebidos del señor Abogado del Estado y habiéndose impugnado también, por el concepto de excesivos, la minuta presentada, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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