SAP Valencia 579/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2004:4671
Número de Recurso462/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____579/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. Alejandro Giménez Murria

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José Martínez Fernández

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinaria, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 361/03 , por D. Juana , D. Juan Francisco , D. Carlos Antonio y D. Sebastián contra la DIRECCION000 de Valldigna y Dª Camila , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juana , D. Juan Francisco , D. Carlos Antonio y D. Sebastián , representado por el Procurador D, Margarita Ferra Pastor, y dirigido por el Letrado D. Teresa Franco Escrihuela contra D.Camila , representado por el Procurador D. Mª José Bosque Pedros y dirigido por el Letrado D. Andrés Gómez Portillas, y DIRECCION000 de Valldigna, representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigido por el Letrado D. Jorge Beltan Cortes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 23-2-04 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar Pons Fuster, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juana , D. Juan Francisco , D. Carlos Antonio y D. Sebastián , contra la DIRECCION000 de Valldigna y Dª Camila :

  1. Absuelvo a los demandado de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

  2. Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Margarita Ferra Pastor en nombre y representación de D. Juana , D. Juan Francisco , D. Carlos Antonio y D. Sebastián y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por Mª José Bosque Pedros y D. Sergio Llopis Aznar. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 26 de octubre de 2004, donde se practicó la prueba testifical propuesta por la parte actora apelante y admitida en esta alzada, a cuyo acto asistieron los Procuradores y Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a sus respectivas pretensiones .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

D. Sebastián , D. Juan Francisco , D. Carlos Antonio y Dª. Juana , presentaron demanda, según los términos literales del encabezamiento de la misma: contra la DIRECCION000 de Valldigna, y contra Dª. Camila , en calidad de Presidenta de la comunidad de propietarios del edificio indicado, instando la declaración de nulidad y falta de validez del acuerdo adoptado por la Comunidad aludida en junta general ordinaria de fecha 9 de agosto de 2002, punto segundo, y la de la obligación de todos los propietarios de la Comunidad a estar y pasar por el reparto de gastos fijado en el titulo constitutivo; y (la condena) el restablecimiento de los vados retirados ilegalmente; y el pago de los daños y perjuicios causados a los actores por impedir el uso de sus cocheras, a determinar en el momento procesal oportuno.

Y se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, que es apelada por los actores.

SEGUNDO

Analizando de manera previa las cuestiones de carácter procesal que se plantean en el escrito de apelación, se aduce, básicamente, que no se habría hecho constar de manera correcta u omitido en los antecedentes de hecho de la sentencia diversas circunstancias hechas valer por la actora en la audiencia previa, cuales son que no se habría demandado a Dª. Camila a título personal, sino como forma de demandar a la Comunidad, única demandada; el faltar la capacidad procesal de la Sra. Camila para personarse en autos como Presidenta de la Comunidad, cuando en la certificación del administrador de la finca incorporada a la escritura notarial otorgando de poderes de representación procesal se constataba la autorización de la Comunidad para representarla y comparecer en un juicio distinto, y faltar el acuerdo que le permitiera comparecer en el presente procedimiento, siendo los poderes por dicha razón insuficientes; el no haber acompañado la Sra. Camila cuando comparece a título personal para contestar la demanda copia de los poderes propios de representación procesal. También que no se reflejaría en la sentencia que en laaudiencia previa, para justificar que la Comunidad nunca había querido ir a juicio, aportó el acta de la última reunión celebrada conforme a la cual si se llegaba a un acuerdo entre los abogados de la Comunidad y el de la actora no se iría a juicio, y se habría llegado a tal acuerdo, pese a lo cual la Presidenta acude a juicio sin consultar con nadie. Faltas que entiende resultaban insubsanables y que con base a estas alegaciones el procedimiento no debió seguir más allá de la audiencia previa.

Igualmente que no se indicaría en la sentencia que el día de la audiencia previa se desplazaron al Juzgado algunos propietarios para intervenir en la misma y manifestar que nunca se había dado poderes a la Presidenta para comparecer en juicio. Los que al no permitírseles intervenir intentan comparecer en la secretaría del Juzgado al finalizar la comparecencia, lo que les habría prohibido el Juez, obteniéndose solo la diligencia de constancia obrante en las actuaciones. Ni tampoco mencionaría que los ahora apelantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones motivado por la falta de traslado de la copia del poder de la Sra. Camila correspondiente a su contestación personal, solicitando la revisión de dicha cuestión al habérsele impuesto además las costas del incidente.

Y discrepando igualmente de la fundamentación jurídica en orden a las razones que se expresan para rechazar las objeciones procesales articuladas.

Y al respecto, teniendo en cuenta que el escrito de formalización de la apelación se limita a solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones de fondo, las razones expuestas devienen intranscendentes a tales efectos, puesto que, en coherencia con las objeciones procesales que se hacen en orden a no haber sido admitidas en la audiencia previa, no se pide consecuencia jurídica concreta en orden a reparar la falta, puesto que ésta no sería el que por ello se deba estimar por ello la demanda sin más, como podría ser la solicitud de una eventual nulidad de actuaciones al momento en que se cometen las que se señalan de carácter insubsanable, a dictar de acuerdo con el artículo 465-3º de la LEC , de tal forma que mientras tanto las actuaciones realizadas son válidas y deben ser tenidas en cuenta. Máxime cuando vienen resueltas de manera oral en la audiencia previa, e incluso recurridas también de forma oral las decisiones por la actora en el mismo acto -quizás de manera impropia, puesto que ante el anuncio de ésta de su voluntad de recurrir, debió redactarse resolución escrita y notificar la misma a las partes, dando oportunidad a partir de este momento para recurrirla, de acuerdo con el artículo 260-2º de la LEC -, aunque se incida de nuevo en la sentencia sobre las mismas cuestiones que fueron planteadas y resueltas en la audiencia previa. Sin que le sea factible acordar de oficio por esta Sala la nulidad de actuaciones que no ha sido solicitada por las partes, de acuerdo con la vigente redacción del artículo 240-2º de la LOPJ . Y siendo, en definitiva, que al margen que se hayan o no cometido tales faltas no impedirían el análisis de las cuestiones de fondo, al no haberse instado adecuadamente, ni así estimada, objeción procesal que impida entrar a conocer del mismo.

Existiendo el inconveniente añadido para la petición de revisión del auto dictado en el incidente instado de nulidad de actuaciones por la misma demandante, aparte que no pide tampoco en el suplico de su escrito de formalización del recurso petición concreta al respecto, que tampoco anunció como resolución recurrida conjuntamente con la...

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