STS, 11 de Abril de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8874
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.731.-Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Tasación de costas. Pieza

separada de suspensión.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La parte recurrida, en el recurso de casación, estuvo representada y defendida por

Procurador y Letrado por lo que no cabe duda de que deben ser abonados los derechos, suplidos y

honorarios de dichos profesionales, correspondientes a escritos, diligencias y actuaciones de

aquéllos producidos en el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de costas promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "Sniace, S.A.", contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación indicado (1.268/1994).

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Sniace, S.A.", interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en la pieza de suspensión del recurso núm. 123 de 1993.

Segundo

Por Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 19 de septiembre de 1994, se declaró no haber lugar al recurso de casación, por lo que se condenó al pago de las costas del mismo a la empresa recurrente "Sniace, S.A.".

Tercero

Por la Sra. Secretaria se practicó la correspondiente tasación de costas, que comprendió los honorarios, según minuta, del Letrado de la "Confederación Hidrográfica del Norte de España» y los derechos y suplicos, según minuta, del Procurador de dicha Confederación. La "Confederación Hidrográfica del Norte", intervino en el recurso de casación como parte recurrida.

Cuarto

La representación procesal de la entidad mercantil "Sniace, S.A.", impugna la tasación de costas "por indebida y, subsidiariamente, por excesiva». Por ello, por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se tuvo por impugnada la tasación de costas referida, y debiéndose tramitar, en primer lugar, la impugnación de las costas por indebidas, se ordenó tramitar el incidente conforme a lo dispuesto en el art. 429 LCE , dándose traslado de la demanda incidental a la parte contraria por el término de seis días.

Quinto

La representación procesal de la "Confederación Hidrográfica del Norte de España» se opuso a la demanda incidental, solicitando que se rechace la impugnación de honorarios por indebidos y que, sin necesidad de nuevo traslado y tras los informes preceptivos, se rechace igualmente la impugnación de honorarios por excesivos.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes (providencia de fecha 9 de febrero de 1995, notificada el 13 de febrero de 1995). Y no habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, la deliberación, votación y fallo de este incidente tuvo lugar el día 6 de abril de 1995.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte condenada al pago de las costas impugna la tasación practicada de las mismas, por entender que no debe satisfacer los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador de la parte contraria. En defensa de ello, alega que en el procedimiento principal y en la pieza de suspensión, es decir, en la instancia, asumió la representación y defensa de la parte demandada el Abogado del Estado.

Segundo

La Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 19 de septiembre de 1994 , al no dar lugar al recurso de casación que, contra el Auto del Tribunal de instancia de 21-9-1993, había interpuesto la entidad mercantil "Sniace, S. A.», condenó a ésta al pago de las costas por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional . En el recurso de casación del que trae causa el presente incidente, fue parte recurrida la "Confederación Hidrográfica del Norte de España", representada por el Procurador y defendida por el Abogado a los que se refiere la tasación de costas impugnada por indebidas y, subsidiariamente, por excesivas.

El fundamento de la impugnación de las costas por indebidas, radica en que en la tasación de costas se hayan incluido partidas de honorarios o derechos cuyo pago no corresponda al condenado en costas. En el caso que nos ocupa, la parte recurrida, en el recurso de casación, estuvo representada y defendida por Procurador y Letrado por lo que no cabe duda de que deben ser abonados los derechos, suplidos y honorarios de dichos profesionales, correspondientes a escritos, diligencias y actuaciones de aquéllos producidos en el recurso de casación. Y también hubiera sido procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado, en el caso de que éste hubiese intervenido en defensa de la Administración ( STS 8-5-1989, 3-4-1992, 7-7-1992 y 18-10-1994 , entre otras).

Tercero

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por la empresa "Sniace, S.A." que impugna la tasación de costas por indebidas. Y habiéndose impugnado también la tasación de costas practicada por entender la parte condenada al pago que las costas son excesivas, procede seguir la sustanciación de la impugnación de las costas por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasando los autos, para dictamen al Colegio de Abogados y al Colegio de Procuradores de Madrid, para que, una vez recibidos los informes, resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación formulada ( art. 428 LEC ).

Vistos los arts. 429, 427 y 428 de la LEC y el art. 131 LJ .

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de las costas causadas en el recurso de casación núm. 1.268/1994, interpuesto por la entidad mercantil "Sniace, S.A.", contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso núm. 123/1903. Declaramos que las costas en el presente caso son indebidas. Sin costas. 2.° Tramítese la impugnación de costas, formulada por la empresa "Sniace, S.A." por excesivas. Procédase conforme disponen los arts.427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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